MODIFICACION DEL DECRETO 614/967, RELATIVO A EXPEDICION Y RENOVACION DE PASAPORTES




Promulgación: 28/06/1977
Publicación: 05/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1401
   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 614/967 de fecha 12 de setiembre
de 1967, reglamentario de la expedición y renovación de pasaportes.

   Considerando: la necesidad de armonizar debidamente el régimen vigente
de expedición y renovación de Pasaportes Comunes en el exterior con las
disposiciones del citado decreto,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Agrégase al numeral 2) del artículo 6º del decreto 614/967 de fecha 12 de
setiembre de 1967 el siguiente inciso:

     "c)  Información sobre antecedentes de conducta, obtenida de las
          autoridades competentes nacionales por intermedio del Ministerio
          de Relaciones Exteriores. Si el interesado tuviese residencia
          permanente en el exterior se solicitará además certificación de
          conducta expedida por las autoridades competentes del lugar de
          su domicilio.
               Estos requisitos no serán exigibles para los menores de 14
          años".
Referencias al artículo

Artículo 2

Agrégase al numeral 2) del artículo 8º del mismo decreto, el siguiente
inciso:

     "d)  Información sobre antecedentes de conducta obtenida de las
          autoridades competentes nacionales por medio del Ministerio de
          Relaciones Exteriores. Si el interesado tuviese residencia
          permanente en el exterior se solicitará además certificación de
          conducta expedida por las autoridades competentes del lugar de
          su domicilio."
Referencias al artículo

Artículo 3

Modifícase el artículo 10 del referido decreto por el siguiente:

          "Artículo 10.  Para la renovación del pasaporte se exigirá
     solicitud escrita, la comparecencia del interesado y, cuando ello sea
     en la República, exhibiendo además el certificado previsto en el
     inciso d) del artículo 6º o artículo 8º; y, si fuere en el exterior,
     los certificados previstos en el inciso c) del numeral 2º del
     artículo 6º o d) del numeral 2º del artículo 8º".

Artículo 4

Modifícase el artículo 36 de dicho decreto que quedará redactado de la
siguiente manera:

          "Artículo 36.  En caso de extravío o sustracción del pasaporte,
     será obligación de su titular dar noticia inmediata por escrito, en
     el país, al Ministerio del Interior, Dirección Nacional de
     Identificación Civil, y en el extranjero a la Oficina Consular de la
     República con indicación de la circunstancia del extravío o
     sustracción, y acompañando el respectivo comprobante de la denuncia
     efectuada ante la autoridad competente del lugar.
          No se expedirá nuevo pasaporte al titular de una válido que
     manifestase haberlo extraviado o sido víctima de su sustracción sin
     el cumplimiento previo de lo prevenido en este artículo".

Artículo 5

Comuníquese, etc.

  MENDEZ - ALEJANDRO ROVIRA - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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