HABILITACION DEL TITULO DE PSICOLOGO




Promulgación: 12/09/2002
Publicación: 17/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 795
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.154 de 17/08/1999.
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 17.154, de 17 de agosto de 1999;

RESULTANDO: I) Que el artículo 2º de la misma establece que para poder 
ejercer la profesión de Psicólogo en el territorio nacional deberá 
poseerse o bien título de Licenciado en Psicología o equivalente, 
otorgado por la Universidad de la República u otras Universidades o 
Institutos Universitarios Habilitados por el Estado; o bien título de 
Licenciado en Psicología o equivalente, otorgado por Universidades 
Extranjeras, revalidado por la autoridad competente;

II) Que el artículo 3º de la citada ley establece que los profesionales 
de las Psicología que al momento de su entrada en vigencia tengan 
competencia notoria y título diferente pero que no cumplan con los 
requisitos exigidos por su artículo 2º, podrán solicitar la habilitación 
de su título para el ejercicio de la profesión de Psicólogo, ante la 
Comisión Especial creada por el artículo 4º de la citada ley;

CONSIDERANDO: I) Que la Comisión Especial mencionada en los Resultandos, 
deberá estar integrada por un representante del Ministerio de Educación y 
Cultura, uno de la Universidad de la República y uno de la Universidad 
Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga" y tendrá por cometido 
resolver sobre las solicitudes de habilitación;

II) Que por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 17 
de enero de 2000 se creó una Comisión de Trabajo integrada por 
profesionales abogados representantes de dicho Ministerio y de los 
Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social, con la 
finalidad de elevar el Proyecto de Reglamentación de la ley Nº 17.154 de 
17 de agosto de 1999;

III) Que la citada Comisión de Trabajo se expidió estableciendo las 
pautas correspondientes a ser tenidas en cuenta a los efectos del dictado 
del acto-regla por parte del Poder Ejecutivo, elevando a consideración de 
éste el presente proyecto de decreto, el cual se considera procedente 
aprobar;

IV) Que de conformidad a los artículos 1º, 2º numeral 6º, 13º, 14º, 15º, 
16º, y 17º de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, Nº 9202 
del 12 de enero de 1934, compete al Ministerio de Salud Pública llevar a 
cabo el ejercicio de la policía sanitaria, en especial referente a 
policía de la medicina y profesiones conexas;

V) Que de conformidad con los artículos 24 al 33 de la misma ley, compete 
a la Comisión Honoraria de Salud Pública constituirse en Tribunal 
Disciplinario a los efectos de juzgar y reprimir las faltas cometidas por 
los médicos y los que ejercen profesiones conexas con la medicina, cuando 
dichos profesionales se aparten del cumplimento de la normativa general 
vigente al respecto;

ATENTO: A lo establecido en los artículos 168 numeral 4º y 181 numeral 2º 
de la Constitución de la República y 8º de la ley Nº 17.154 del 17 de 
agosto de 1999;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                  

Artículo 1

 Para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en todo el territorio 
nacional se exigirá: A) Título de Licenciado en Psicología o equivalente 
otorgado por la Universidad de la República y otras Universidades o 
Institutos Universitarios Habilitados por el Estado; o B) Título de 
Licenciado en Psicología o equivalente otorgado por Universidades 
extranjeras, revalidados por la autoridad competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

BATLLE - ANTONIO MERCADER - ALVARO ALONSO - ALFONSO VARELA


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