Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del presente
reglamento, las personas referidas en el mismo podrán solicitar el
reconocimiento total o parcial de sus estudios de la Universidad de la
República u otras Universidades o Institutos Universitarios Habilitados
por el Estado de conformidad con la normativa vigente. No regirá a tales
efectos el límite previsto por el artículo 20 del Decreto 308/995, de 11
de agosto de 1995.