FIJACION DEL REGIMEN DE DOCUMENTACION FISCAL ELECTRONICA




Promulgación: 08/02/2012
Publicación: 22/02/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 201
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.600 de 21/09/2009.
Referencias a toda la norma
VISTO: la conveniencia de facilitar la documentación de operaciones
mediante un régimen que acompañe los avances tecnológicos, otorgando
asimismo garantías suficientes a las partes intervinientes en las mismas y
al fisco; así como el marco normativo establecido por la Ley N° 18.600 de
21 de setiembre de 2009.-

RESULTANDO: I) que la dinámica actual de la operativa comercial hace
recomendable establecer un régimen de documentación de operaciones que la
contemple.-

II) que la norma legal referida reconoce la validez y la eficacia jurídica
de los documentos electrónicos y la firma electrónica.-

III) que la tecnología de certificación y firmas electrónicas permite
garantizar la integridad de los documentos intercambiados y asegurar la
autenticidad del emisor.-

CONSIDERANDO: necesario establecer el marco regulatorio de los documentos
fiscales electrónicos.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 3° del Código Tributario.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

                                 DECRETA:

CAPITULO I
Régimen de documentación fiscal electrónica

Artículo 1

 Marco general.- La emisión, transmisión y almacenamiento de los
comprobantes fiscales electrónicos, se regirá por lo dispuesto en el
presente decreto.-

Artículo 2

 Comprobantes fiscales electrónicos (CFE). Los comprobantes fiscales
electrónicos son documentos generados y firmados electrónicamente por un
emisor electrónico autorizado, mediante los cuales se documentan
operaciones que producen efectos tributarios, con relación a los impuestos
administrados por la Dirección General Impositiva.-

Artículo 3

 Sujetos comprendidos.- Quedan incluidos en el presente régimen aquellos
sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General
Impositiva:

a)  cuya solicitud de incorporación sea aprobada por el organismo, o
b)  que sean notificados respecto a su incorporación preceptiva.

Artículo 4

 Incorporación.- Respecto a aquellos sujetos pasivos que soliciten
incorporarse al régimen de documentación regulado por el presente decreto,
la Dirección General Impositiva analizará en forma pormenorizada cada
situación y efectuará las pruebas que considere pertinentes, estando la
autorización correspondiente supeditada a las conclusiones a que arribe la
evaluación.-

A esos efectos, la Dirección General Impositiva establecerá los
procedimientos y requerimientos necesarios para incorporarse al presente
régimen.-

Aquellos contribuyentes que sean notificados de su incorporación
preceptiva, deberán cumplir los requisitos correspondientes en el plazo
que la Dirección General Impositiva disponga.-

Artículo 5

 Documentos incluidos en el régimen.- Las operaciones realizadas entre
contribuyentes se documentarán en comprobantes fiscales electrónicos
denominados facturas electrónicas o "e-facturas", y sus correspondientes
notas de crédito y débito.-

Las operaciones realizadas con consumidores finales se documentarán en
comprobantes fiscales electrónicos denominados tickets electrónicos o
"e-tickets", y sus correspondientes notas de crédito y débito.-

No obstante lo dispuesto precedentemente, las operaciones propias de las
actividades económicas establecidas en el artículo 12 del Decreto N°
99/002 de 19 de marzo de 2002, continuarán rigiéndose por lo establecido
en el mismo.-

Facúltase a la Dirección General Impositiva a definir otros tipos de
comprobantes fiscales electrónicos así como determinar las características
y formalidades que deban cumplir todos los documentos incluidos en el
régimen, así como a establecer los procedimientos que deben seguir los
contribuyentes en relación a los mismos.-

Artículo 6

 Emisor y receptor electrónico. Los sujetos pasivos incluidos en el
régimen adquirirán la calidad de emisor electrónico y simultáneamente se
constituirán en receptor electrónico.-

Artículo 7

 Autenticidad del emisor e integridad de los documentos.- A los efectos de
otorgar garantías respecto a la autenticidad del emisor y la integridad de
los documentos emitidos, el emisor electrónico deberá contar, en los
términos establecidos por la Ley 18.600 de 21 de setiembre de 2009, con:

a) el Certificado Electrónico reconocido vigente, expedido por un
   prestador de servicios de certificación acreditado ante la Unidad de
   Certificación Electrónica, con inscripción vigente en el Registro de
   Prestadores de Servicios de Certificación acreditados, y

b) la firma electrónica avanzada en los comprobantes fiscales
   electrónicos.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a habilitar certificados
electrónicos vigentes, exclusivamente a efectos de su aplicación en el
régimen que se reglamenta y hasta la fecha en que se encuentre operativo
el Registro antes mencionado.-

CAPITULO II
Documentación y Controles Formales

Artículo 8

   Obligación de documentar e informar.- Los sujetos pasivos incluidos en el régimen que se reglamenta, deberán documentar la totalidad de sus
operaciones utilizando exclusivamente los comprobantes fiscales
electrónicos que les hubiesen sido autorizados, en los casos que
corresponda y sin perjuicio de las situaciones de contingencia que se
prevean. Aquellas operaciones que no corresponda documentar mediante
comprobantes fiscales electrónicos, continuarán rigiéndose por las normas
generales.

   Los emisores electrónicos deberán:

   -    remitir al receptor electrónico el comprobante fiscal electrónico
        que respalda la operación, a través de medios electrónicos.

   -    entregar al receptor no electrónico, una representación impresa
        del documento fiscal electrónico que respalda la operación.
        Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer las
        operaciones y condiciones en las que no será preceptiva la
        entrega de la referida representación impresa.

   -    conservar en forma electrónica, durante el período de
        prescripción de los tributos que gravan sus operaciones, los
        comprobantes fiscales electrónicos emitidos y recibidos. (*)

   La Dirección General Impositiva podrá exigir que los emisores electrónicos dispongan de documentos, reportes o registros especiales de las operaciones propias o realizadas por cuenta de terceros, y requerir la
remisión de información vinculada a los comprobantes fiscales electrónicos
autorizados, en las condiciones y plazos que determine. Asimismo,
establecerá los mecanismos de emisión, envío, aceptación y almacenamiento
de los referidos comprobantes, solo para fines de fiscalización y
verificación. En consecuencia, no otorgará copias de los documentos
almacenados ni entregará información a terceros para otros fines, estando
la misma al amparo de lo dispuesto por el artículo 47 del Código
Tributario.-

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 280/019 de 23/09/2019 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/012 de 08/02/2012 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Formalidades.- Los comprobantes fiscales electrónicos deberán estar
numerados por tipo de comprobante, de acuerdo a la numeración autorizada
por la Dirección General Impositiva, y cumplir con todas las formalidades
que ésta determine.-

Artículo 10

 Documentación de contingencia.- De manera excepcional, ante fallas en el
funcionamiento del sistema, los sujetos pasivos deberán operar con
comprobantes preimpresos que deberán cumplir con las formalidades que
establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 11

 Constancia de autorización de emisión de comprobantes fiscales
electrónicos.- La Dirección General Impositiva emitirá, a solicitud de los
sujetos pasivos, una constancia de autorización de emisión de comprobantes
fiscales electrónicos, para cada tipo de comprobante fiscal electrónico,
numerada y firmada electrónicamente, que determinará el rango de
numeración autorizado a efectos de la emisión de los comprobantes
incluidos en el presente régimen.-

La constancia referida en el inciso anterior establecerá asimismo la fecha
hasta la cual es válido utilizar el rango asignado para la emisión del
tipo de comprobante fiscal electrónico autorizado.-

Artículo 12

   Transporte de bienes.- Todo bien transportado dentro del territorio
nacional por sujetos pasivos incluidos en el presente régimen, o por
cuenta de los mismos, deberá estar acompañado por la representación
impresa del comprobante fiscal electrónico que corresponda, sin perjuicio
de las condiciones de contingencia; o por el documento correspondiente de
acuerdo a lo establecido en el artículo 58° del Decreto N° 597/988 de 21
de setiembre de 1988.-
   Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los casos y condiciones en que la referida representación impresa podrá ser sustituida por otros elementos. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 280/019 de 23/09/2019 artículo 2.

Artículo 13

 Desafiliación del régimen.- Los sujetos pasivos incluidos en el presente
régimen dejarán de documentar sus operaciones mediante comprobantes
fiscales electrónicos cuando la Dirección General Impositiva dicte
resolución excluyéndolos del mismo a consecuencia de la solicitud
fundamentada del interesado o de la decisión de la Administración a partir
de la constatación de incumplimientos por parte del emisor. La citada
resolución deberá ser publicada por la Administración para conocimiento de
los terceros interesados, en las condiciones y plazos que esta determine.-

En esa instancia, el sujeto pasivo deberá anular e informar a la Dirección
General Impositiva los rangos de numeración autorizados no utilizados.-

Lo dispuesto en el inciso anterior deberá cumplimentarse, asimismo, en
forma previa a la solicitud de clausura.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

 Controles.- La Dirección General Impositiva no dará trámite a ninguna
solicitud de clausura sin la previa verificación del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo precedente, sin perjuicio de las obligaciones que
correspondan para la documentación no electrónica.-

CAPITULO III
Disposiciones Generales.

Artículo 15

 Resguardos.- Los sujetos pasivos incluidos en el presente régimen, que
tengan autorizada la utilización de resguardos electrónicos emitirán al
menos un resguardo mensual por cada sujeto al que deban efectuar
retenciones o percepciones, según corresponda.-

La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos formales que
deberán cumplir los referidos documentos.-

Artículo 16

 Responsabilidad.- La responsabilidad respecto a la emisión, transmisión y
almacenamiento de los comprobantes fiscales electrónicos corresponderá en
todos los casos al sujeto pasivo autorizado a operar en el régimen,
independientemente de la existencia de proveedores del servicio de
facturación o conservación de los referidos comprobantes.-

La Dirección General Impositiva habilitará un registro de proveedores
autorizados a operar en la prestación de servicios de facturación o
conservación de los comprobantes fiscales electrónicos, debiendo
establecer los requisitos que dichos proveedores deberán cumplir para
inscribirse y permanecer en el mismo.-

Artículo 17

 Infracciones y sanciones.- El incumplimiento de las disposiciones
incluidas en el régimen de documentación fiscal electrónica, determinará
la aplicación de las sanciones previstas para el régimen general de
documentación de operaciones.-

Artículo 18

 Facultad.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar normas
complementarias a las establecidas en el presente decreto, a efectos de la
adecuada implementación del régimen de documentación mediante comprobantes
fiscales electrónicos.-

Artículo 19

 Remisión al régimen general de documentación de operaciones.- En todo lo
no previsto expresamente para el presente régimen, se aplicarán, en tanto
no se opongan al mismo, las disposiciones del régimen general de
documentación de operaciones.

                              

CAPITULO IV

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 124 inciso 5º).

Artículo 21

 Comuníquese, publíquese y archívese.-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
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