Visto: la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 12 del
Título 2 del Texto Ordenado 1982.
Considerando: que resulta necesario autorizar el revalúo de existencias
a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas, de la Industria y
Comercio para ejercicios iniciados en 1983 teniendo en cuenta la gradual
implantación del régimen de ajustes por inflación y en tanto este último
no rija plenamente.
Atento: a lo expuesto y a lo informado por las Asesorías Económico-
Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Para determinar la renta neta del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio de los ejercicios iniciados en 1983, podrá deducirse de la
renta bruta el 15% (quince por ciento) del valor fiscal de las existencias
de mercaderías, materias primas y productos en proceso al comienzo del
ejercicio.
Esta deducción no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del valor
fiscal de los bienes antes mencionados al cierre del ejercicio. (*)
La deducción establecida en el artículo anterior se calculará sobre los
bienes de propiedad del sujeto pasivo, ya que encuentren en stock,
entregados en consignación o en préstamo, sobre las cantidades abonadas
por importaciones pendientes de estos bienes, que cuenten con denuncia de
importación presentada, e inmuebles destinados a la venta.
No se computarán a efectos del cálculo de la deducción, el valor de los
bienes recibidos en consignación o préstamo, la moneda extranjera y los
bienes mencionados en el inciso 3 del artículo l4 del Título 2 del Texto
Ordenado 1982.
Los contribuyentes que se amparen a la deducción establecida en este
decreto deberán crear una reserva denominada "Reserva mantenimiento del
capital circulante" cuyo único destino será la capitalización y se
integrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio iniciado
en el año civil 1983. (*)
La deducción a que se refiere al artículo 1 de este decreto quedará
limitada por:
a) el monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a
efectos de constituir la reserva a que se refiere el artículo
anterior.
b) El monto de la renta neta ajustada fiscalmente sin la deducción a
que se refiere este decreto ni la exoneración del artículo 23 del
Título 2 del Texto Ordenado 1982.
La deducción establecida en este decreto sólo se aplicará al ejercicio
iniciado en el año civil 1983, no pudiendo trasladarse a ejercicios
posteriores el saldo que no fuera deducido por aplicación de los apartados
a) y b).
La Dirección General Impositiva establecerá los porcentajes de
deducción correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 11 de
enero de 1983 y que se cierren desde enero de 1984, teniendo en cuenta lo
dispuesto por el artículo 22 del Título 2 del Texto Ordenado 1982.