AUTORIZACION DE INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS INMUNIZADOS Y MENORES




Promulgación: 27/10/2021
Publicación: 29/10/2021
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: las medidas dispuestas por los Decretos N° 104/020, de 24 de marzo de 2020 y N° 195/020, de 15 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 104/020 regula las condiciones de ingreso al país en el marco de la emergencia nacional sanitaria declarada por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, prohibiendo el ingreso de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país, así como estableciendo determinadas excepciones;

   II) que, a su vez, el Decreto N° 195/020 dispuso las medidas que deben cumplir las personas que ingresen al país, a los efectos de mantener la salud colectiva y evitar la propagación de la enfermedad COVID-19, entre las que se incluye la presentación de una declaración jurada de salud;

   CONSIDERANDO: I) que la evolución de la situación epidemiológica en el país y la expansión de la inoculación en contra del virus SARS CoV-2 a nivel regional y mundial permiten la flexibilización de la referida prohibición, para personas que hayan completado su esquema de vacunación o hayan cursado la enfermedad COVID-19;

   II) que, en atención a la actual situación sanitaria, se entiende que no resulta necesario que las personas debidamente inmunizadas contra el virus SARS CoV-2 y los menores de edad que ingresen al país cumplan con las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio;

   III) que se entiende conveniente que la declaración jurada a la que refiere el Decreto N° 195/020 se presente de forma electrónica, a efectos de dotar dicho procedimiento de mayor eficiencia;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República, Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, Decreto N° 104/020, de 24 de marzo de 2020, Decreto N° 195/020, de 15 de julio de 2020, Decreto N° 279/021, de 26 de agosto de 2021 y demás normas concordantes y aplicables en la materia;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase el ingreso al país de las siguientes personas:
      a. Extranjeros que acrediten haber recibido la única dosis o las dos
         dosis, según corresponda al tipo de vacuna suministrada, contra 
         el virus SARS CoV-2 aprobadas por su país de origen, dentro de 
         los últimos 9 (nueve) meses previos al embarque al país y 
         cumplido los plazos de espera respectivos para lograr la 
         inmunidad efectiva. En tal caso, deberán exhibir certificado 
         emitido por la autoridad sanitaria de su país de origen, que 
         acredite la vacunación y el cumplimiento de los plazos referidos;
      b. Extranjeros que ya hayan cursado la enfermedad COVID-19 dentro de 
         los últimos 90 (noventa) días previos al embarque o arribo al 
         país, lo que se deberá acreditar mediante resultado positivo de 
         test por técnica de biología molecular PCR-RT o test de detección 
         de antígenos, realizado entre un máximo de 90 (noventa) días y 
         hasta 20 (veinte) días previos al embarque o arribo al país, 
         según corresponda;
      c. Ciudadanos extranjeros menores de 18 (dieciocho) años de edad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Para ingresar al país al amparo de lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto, se deberá cumplir con las medidas establecidas en el Decreto N° 195/020, de 15 de julio de 2020, con excepción del aislamiento social preventivo obligatorio establecido en el literal e) del artículo 2° de la referida norma, debiéndose acreditar un resultado negativo de test de detección de virus SARS CoV-2 (por técnica de biología molecular PCR-RT o técnicas de diagnóstico que se aprueben por el Ministerio de Salud Pública), realizado no más de 72 (setenta y dos) horas antes del inicio del viaje (siempre que el pasajero esté en tránsito), en un laboratorio habilitado en el país de origen o tránsito.

   En caso de que el ingreso al país sea a través de un medio de transporte comercial de pasajeros, la acreditación del test negativo deberá ser realizada previa al embarque ante la compañía correspondiente.

   (*)

   Quedan exceptuados de la obligación de acreditar un resultado de test de detección de virus SARS CoV-2 establecida en el presente artículo, los menores de 6 (seis) años de edad, quedando sujetos al resto de las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 195/020, de 15 de julio de 2020.

(*)Notas:
Inciso 3º derogado/s por: Decreto Nº 438/021 de 27/12/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 357/021 de 27/10/2021 artículo 2.

Artículo 3

   Sustitúyese el formulario aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 227/021, de 16 de julio de 2021, por el formulario  que se adjunta y forma parte del presente Decreto, el cual se publicará en la página web institucional del Ministerio de Salud Pública. El citado formulario deberá completarse por medios electrónicos en forma previa al ingreso al país, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas previas al embarque, y tendrá carácter de declaración jurada en los términos previstos en el artículo 239 del Código Penal.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 357/021 de 
27/10/2021.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - JAVIER GARCÍA - DANIEL SALINAS
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