Fecha de Publicación: 29/10/2021
Página: 80
Carilla: 80

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

   Para ingresar al país al amparo de lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto, se deberá cumplir con las medidas establecidas en el Decreto N° 195/020, de 15 de julio de 2020, con excepción del aislamiento social preventivo obligatorio establecido en el literal e) del artículo 2° de la referida norma, debiéndose acreditar un resultado negativo de test de detección de virus SARS CoV-2 (por técnica de biología molecular PCR-RT o técnicas de diagnóstico que se aprueben por el Ministerio de Salud Pública), realizado no más de 72 (setenta y dos) horas antes del inicio del viaje (siempre que el pasajero esté en tránsito), en un laboratorio habilitado en el país de origen o tránsito.

   En caso de que el ingreso al país sea a través de un medio de transporte comercial de pasajeros, la acreditación del test negativo deberá ser realizada previa al embarque ante la compañía correspondiente.

   Aquellas personas que ingresen deberán repetir al séptimo día del primero, un nuevo test conforme el literal c) del artículo 2° del Decreto N° 195/020, de 15 de julio de 2020, cuyo resultado deberá ser negativo.

   Quedan exceptuados de la obligación de acreditar un resultado de test de detección de virus SARS CoV-2 establecida en el presente artículo, los menores de 6 (seis) años de edad, quedando sujetos al resto de las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 195/020, de 15 de julio de 2020.
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