REGLAMENTACION DEL ART. 278 DE LA LEY 19.355, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE HABILITACION SANITARIA, REGISTRO Y CONTROL DE PREDIOS DE CONCENTRACION DE ANIMALES DE ESPECIES PRODUCTIVAS




Promulgación: 19/12/2017
Publicación: 11/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 278.
   VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para la reglamentación del artículo 278 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

   RESULTANDO: I) la mencionada norma legal faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos a certificar, desde el punto de vista sanitario, higiénico sanitario y de calidad, los animales y productos de origen animal provenientes de sistemas de gestión de bioseguridad sanitaria de acuerdo a lo dispuesto por las normas nacionales, normas y recomendaciones internacionales y exigencias de los mercados de exportación;

   II) Uruguay es por excelencia, país productor y exportador de animales de especies productivas y productos de origen animal de calidad;

   III) mantiene desde el año 2003, el estatus de país libre de fiebre aftosa con vacunación y desde el año 2005, el estatus de país de riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), reconocidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

   IV) a pesar de que nuestro país, ha dado garantías suficientes de ausencia de circulación viral en relación a fiebre aftosa, mercados importadores de alta exigencia, libres de la enfermedad sin vacunación, no admiten el ingreso de animales, material genético y productos de origen animal como carne bovina y ovina con hueso, por mantener un status sanitario superior;

   V) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, en sus últimas actualizaciones, prevé la figura de la compartimentación, relativa a establecimientos físicamente definidos (predios), donde se contiene una población de animales bajo un sistema de gestión de bioseguridad con estatus sanitario diferenciado, con respecto a determinadas enfermedades para lo cual, se han aplicado medidas de vigilancia, control y bioseguridad específicas;

   VI) ello permitiría a Uruguay, a solicitud de los usuarios interesados, bajo sistemas de compartimentación con altas condiciones de bioseguridad, ingresar a mercados de alta exigencia, con productos de alta calidad genética o que actualmente no es posible exportar;

   VII) la certificación de "excelente" estatus sanitario, está dirigida a obtener un plus de calidad; mayor valor agregado en sus productos y en algunos casos, permitirá el ingreso a mercados de más alta exigencia;

   CONSIDERANDO: I) necesario establecer un procedimiento de habilitación sanitaria, registro y control de predios de concentración de animales de especies productivas, con sistemas de gestión de bioseguridad sanitaria de alta exigencia, a fin de posibilitar y facilitar la certificación de animales de excelente condición sanitaria, libres de enfermedades;

   II) conveniente y necesario abrir nuevas posibilidades para incrementar los mercados de exportación de animales, productos de origen animal y material genético de excelente calidad sanitaria;

   III) la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, es la autoridad sanitaria oficial competente para la planificación y ejecución de programas sanitarios de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales de especies productivas, así como también, para la certificación del cumplimiento de requisitos sanitarios de importación y exportación de animales, productos de origen animal y material genético según el marco legal nacional y las exigencias de los mercados internacionales;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, complementarias y sus decretos reglamentarios; Ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989; artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativos, concordantes y complementarios; artículo 215 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008; Decreto N° 199/013 de 8 de julio de 2013 y Decreto N° 182/016 de 20 de junio de 2016;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, será la Autoridad Sanitaria Oficial Competente, para certificar desde el punto de vista sanitario, higiénico sanitario y de calidad, los animales y productos de origen animal, provenientes de establecimientos con condiciones de alta bioseguridad sanitaria, de acuerdo a lo establecido en las normas nacionales; normas y recomendaciones internacionales y exigencias de los mercados de exportación.

Artículo 2

   A los efectos establecidos en el presente decreto, se considera "establecimiento con condiciones de alta bioseguridad sanitaria o compartimento" a un predio físicamente definido, habilitado, registrado y controlado por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, donde se contiene una población de animales con estatus sanitario diferenciado con respecto a determinadas enfermedades, bajo un sistema de gestión de bioseguridad mediante el cual, se han aplicado medidas de vigilancia, control y bioseguridad específicas. Los planes de gestión de bioseguridad sanitaria de cada compartimento, deberán ser elaborados por un Veterinario de libre ejercicio acreditado y aprobados por la Autoridad Sanitaria.

Artículo 3

   Establécese la habilitación sanitaria, registro y control de predios dedicados al compartimento de animales con condiciones de alta bioseguridad sanitaria, de acuerdo a las condiciones, requisitos, oportunidades y procedimientos, determinados por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según el giro de actividad del establecimiento y destino de los animales.
   A dichos efectos, la Dirección General de Servicios Ganaderos estará facultada para disponer las medidas sanitarias pertinentes, tales como: suspensión de vacunaciones; condiciones de ingreso y egreso del predio; exigencias de infraestructura; planes de gestión de bioseguridad sanitaria específicos en cada caso, entre otros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Los titulares de los establecimientos especificados en el artículo precedente, interesados, deberán solicitar en las Oficinas de los Servicios Ganaderos Zonales o Locales de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la habilitación sanitaria y registro, proporcionando la información y documentación requerida a tales efectos.

Artículo 5

   Los Servicios Veterinarios Oficiales, previa inspección, habilitarán y controlarán los establecimientos destinados al compartimento de animales, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a tales efectos.

Artículo 6

   La habilitación sanitaria deberá ser renovada anualmente a partir de la fecha de registro, mediante certificado expedido por un Veterinario de libre ejercicio acreditado, a fin de verificar el mantenimiento de las condiciones de alta bioseguridad sanitaria determinadas en cada caso.

Artículo 7

   Facúltase a los funcionarios inspectivos de los Servicios Oficiales, a inspeccionar los establecimientos, extraer muestras en animales, raciones, medicamentos y agua, y a requerir la documentación pertinente.
   A dichos efectos el propietario o encargado del establecimiento, permitirá el ingreso al mismo, a los funcionarios inspectivos de la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, así como también, facilitará toda información que le sea solicitada.

Artículo 8

   Los titulares de los establecimientos agropecuarios inscriptos y el Veterinario de libre ejercicio acreditado, serán responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en la reglamentación que se dicte en cada caso.

Artículo 9

   En caso de constatarse el incumplimiento de las normas sanitarias exigidas para el mantenimiento del predio en el registro; el incumplimiento del plan sanitario aprobado; la existencia, almacenamiento o alimentación de animales con algún producto, ración o sustancia prohibida por las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia; residuos de sustancias prohibidas o por encima de los márgenes de tolerancia admitidos por el plan aprobado; así como también, declaraciones del responsable o certificaciones de Veterinario de libre ejercicio acreditado que no se ajusten a la realidad, el Servicio Oficial quedará facultado para disponer la suspensión preventiva en el registro y suspensión de la extensión de la certificación sanitaria, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación. En caso de reiteración contumaz, el establecimiento quedará eliminado del registro.

Artículo 10

   El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto; en las reglamentaciones que se dicten, y en los planes de gestión de bioseguridad y procedimientos aprobados en cada caso concreto, aparejará para el responsable, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 262 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativos, concordantes y complementarios, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas especiales vigentes.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

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