REGLAMENTACION DEL ART. 278 DE LA LEY 19.355, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE HABILITACION SANITARIA, REGISTRO Y CONTROL DE PREDIOS DE CONCENTRACION DE ANIMALES DE ESPECIES PRODUCTIVAS




Promulgación: 19/12/2017
Publicación: 11/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 278.
   VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para la reglamentación del artículo 278 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

   RESULTANDO: I) la mencionada norma legal faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos a certificar, desde el punto de vista sanitario, higiénico sanitario y de calidad, los animales y productos de origen animal provenientes de sistemas de gestión de bioseguridad sanitaria de acuerdo a lo dispuesto por las normas nacionales, normas y recomendaciones internacionales y exigencias de los mercados de exportación;

   II) Uruguay es por excelencia, país productor y exportador de animales de especies productivas y productos de origen animal de calidad;

   III) mantiene desde el año 2003, el estatus de país libre de fiebre aftosa con vacunación y desde el año 2005, el estatus de país de riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), reconocidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

   IV) a pesar de que nuestro país, ha dado garantías suficientes de ausencia de circulación viral en relación a fiebre aftosa, mercados importadores de alta exigencia, libres de la enfermedad sin vacunación, no admiten el ingreso de animales, material genético y productos de origen animal como carne bovina y ovina con hueso, por mantener un status sanitario superior;

   V) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, en sus últimas actualizaciones, prevé la figura de la compartimentación, relativa a establecimientos físicamente definidos (predios), donde se contiene una población de animales bajo un sistema de gestión de bioseguridad con estatus sanitario diferenciado, con respecto a determinadas enfermedades para lo cual, se han aplicado medidas de vigilancia, control y bioseguridad específicas;

   VI) ello permitiría a Uruguay, a solicitud de los usuarios interesados, bajo sistemas de compartimentación con altas condiciones de bioseguridad, ingresar a mercados de alta exigencia, con productos de alta calidad genética o que actualmente no es posible exportar;

   VII) la certificación de "excelente" estatus sanitario, está dirigida a obtener un plus de calidad; mayor valor agregado en sus productos y en algunos casos, permitirá el ingreso a mercados de más alta exigencia;

   CONSIDERANDO: I) necesario establecer un procedimiento de habilitación sanitaria, registro y control de predios de concentración de animales de especies productivas, con sistemas de gestión de bioseguridad sanitaria de alta exigencia, a fin de posibilitar y facilitar la certificación de animales de excelente condición sanitaria, libres de enfermedades;

   II) conveniente y necesario abrir nuevas posibilidades para incrementar los mercados de exportación de animales, productos de origen animal y material genético de excelente calidad sanitaria;

   III) la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, es la autoridad sanitaria oficial competente para la planificación y ejecución de programas sanitarios de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales de especies productivas, así como también, para la certificación del cumplimiento de requisitos sanitarios de importación y exportación de animales, productos de origen animal y material genético según el marco legal nacional y las exigencias de los mercados internacionales;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, complementarias y sus decretos reglamentarios; Ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989; artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativos, concordantes y complementarios; artículo 215 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008; Decreto N° 199/013 de 8 de julio de 2013 y Decreto N° 182/016 de 20 de junio de 2016;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, será la Autoridad Sanitaria Oficial Competente, para certificar desde el punto de vista sanitario, higiénico sanitario y de calidad, los animales y productos de origen animal, provenientes de establecimientos con condiciones de alta bioseguridad sanitaria, de acuerdo a lo establecido en las normas nacionales; normas y recomendaciones internacionales y exigencias de los mercados de exportación.

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