VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas establecido por el
Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.-
RESULTANDO: que el mismo contiene disposiciones que regulan la
comercialización de los bienes referidos en cuanto a formalidades y marco
tributario aplicable.-
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente flexibilizar las normas
vigentes con respecto a las transacciones entre los autorizados a operar
en el régimen, así como actualizar la nómina de bienes objeto de
comercialización.-
II) que se estima conveniente, asimismo, ajustar la presión tributaria de
algunos de los bienes mencionados, de forma de coadyuvar al mejoramiento
de la competitividad de las empresas habilitadas.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Venta entre empresas habilitadas.- Las empresas habilitadas para la comercialización de los bienes de acuerdo al artículo 8° del Decreto N° 367/995 de 4 de octubre de 1995, podrán vender mercaderías autorizadas en el régimen que se reglamenta a sus similares radicadas en la misma ciudad, siempre que estuvieren al día en sus obligaciones fiscales. Dichas operaciones deberán documentarse en forma detallada y expresa, debiendo ser incorporadas en los sistemas informáticos del comprador y del vendedor, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del referido Decreto. (*)
Asimismo, en las mismas condiciones expresadas anteriormente, podrán
comercializarse, entre sociedades vinculadas, radicadas en distintas
ciudades integrantes del régimen, mercaderías autorizadas en dicho
régimen, al costo fiscal que tuvieren en la fecha de la operación. La
referida comercialización, no podrá superar para un mismo bien, en el
ejercicio, el 5% de las compras del mismo realizadas por el enajenante en
el ejercicio anterior. A efectos de la calificación de sociedades
vinculadas se estará a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley
N° 16.060 del 4 de setiembre de 1989 y/o a lo establecido, para las
mismas, en la normativa de Precios de Transferencia vigente para el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Los traslados a que diere lugar la modalidad del inciso anterior, se
realizarán en las condiciones y requisitos que correspondan de acuerdo al
régimen de transito aduanero o similar que exija la Dirección Nacional de
Aduanas, para su debido control. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 309/010 de 19/10/2010 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo
3.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 309/010 de 19/10/2010 artículo 1,
Decreto Nº 355/001 de 06/09/2001 artículo 2.
Se incorporan a la nómina de bienes susceptibles de ser comercializados
en régimen de Free Shops, descripta en el artículo 21º del Decreto Nº
367/995, de 4 de octubre de 1995, con la redacción dada por el Decreto Nº
68/996, de 28 de febrero de 1996, los siguientes:
NOMINA DE MERCADERIAS PARA FREE SHOP
NCM DESCRIPCION
2007.00.00.00 incorporar "Confituras, jaleas y mermeladas, purés y
pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción,
incluso con adición de azúcar u otro edulcorante".-
2101.11.10.00 incorporar "café soluble, incluso descafeinado".-
2103.00.00.00 incorporar la partida "preparaciones para salsas
preparadas; condimentos y sazones, compuestos; harina de
mostaza y mostaza preparada".-
3401.20.10.00 incorporar "jabón de tocador".-
6103.00.00.00 eliminar "exclusivamente "shorts" para deportes".-
6104.00.00.00 eliminar "exclusivamente "shorts" para deportes".-
6104.31.00.00 eliminar "exclusivamente con un valor FOB por unidad
superior o igual a U$S 30,oo".-
6301.00.00.00 incorporar "mantas".-
6302.00.00.00 incorporar "ropa de cama, mesa, tocador o cocina".-
9502.00.00.00 incorporar "muñecas y muñecos que representen solamente
seres humanos".-
9503.00.00.00 incorporar "los demás juguetes; modelos reducidos a
escala y modelos similares, para entretenimientos,
incluso animados; rompecabezas de cualquier clase".-
9506.00.00.00 incluir "artículos y material para cultura física,
gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis
de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni
comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas,
incluso infantiles".-
9507.00.00.00 incluir "cañas de pescar, anzuelos y demás artículos
para la pesca con caña; salbardos, cazamariposas y redes
similares; señuelos (excepto los de las partidas Nº
92.08 o 97.05) y artículos de caza similares".-
6216.00.00.00 incorporar "guantes, mitones y manoplas".-
6503.00.00.00 incorporar "sombreros y demás tocados de fieltro,
fabricados con cascos o platos de la partida Nº 65.01,
incluso guarnecidos".-
6504.00.00.00 incorporar "sombreros y demás tocados, trenzados o
fabricados por unión de tiras de cualquier materia,
incluso guarnecidos".-
6505.00.00.00 incorporar "sombreros y demás tocados, de punto o
confeccionados con encaje, fieltro y otro producto
textil, en pieza (pero no en tiras), incluso
guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier
materia, incluso guarnecidas".-
6506.00.00.00 incorporar "los demás sombreros y tocados, incluso
guarnecidos".-
8211.91.00.00 incorporar "cuchillos de mano de hoja fina".-
8213.00.00.00 incorporar "tijeras".-
9405.30.00.00 incorporar "guirnaldas eléctricas del tipo de las
utilizadas en árboles de Navidad".-
9614.00.00.00 incorporar la partida "pipas (incluidas las cazoletas),
boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus
partes".-
2208.20.00.90 eliminar "Exclusivamente: Pisco y similares".-
2208.40.00.00 eliminar "Exclusivamente: Ron".-
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Aduanas, la confección del
listado actualizado de las mercaderías autorizadas a ser comercializadas
en régimen de Free Shops, en un plazo de 45 días.-