Fecha de Publicación: 25/10/2010
Página: 178-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 309/010

Modifícase el art. 2° del Decreto 355/001 y el inciso segundo del art. 2°
del Decreto 147/007.
(2.571*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 19 de Octubre de 2010

VISTO: el régimen vigente de venta de bienes a turistas reglamentado por
el Decreto N° 367/995 de 4 octubre de 1995 y modificativos.

RESULTANDO: que es imperioso flexibilizar la exigencia de actividad
comercial continua en la ciudad de Bella Unión así como contemplar
determinadas situaciones para dotar al régimen de mayor fluidez.

CONSIDERANDO: I) conveniente facilitar la concesión de la autorización
para operar en el régimen, en la ciudad de Bella Unión, posibilitando un
número adecuado de empresas habilitadas a operar.

II) que corresponde facilitar la comercialización entre empresas
vinculadas, que están autorizadas a operar dentro del régimen, en
distintas ciudades respecto de los bienes ingresados en el mismo.

III) que asimismo es conveniente contemplar la inversión a realizar por
aquellas corporaciones internacionales, de reconocida trayectoria, para
constituirse en titulares de capital en empresas habilitadas, estimulando
de esa forma la misma.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 355/001 del 6 de setiembre de
2001 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2°.- Venta entre empresas habilitadas.- Las empresas habilitadas
para la comercialización de los bienes de acuerdo al Art. Nro. 8° del
decreto Nro. 367/995 del 4 de octubre de 1995, podrán vender mercaderías
autorizadas en el régimen que se reglamenta a sus similares radicados en
la misma ciudad, siempre que estuvieren al día en sus obligaciones
fiscales y hayan abonado previamente el canon respectivo. Dichas
operaciones deberán documentarse en forma detallada y expresa, debiendo
ser incorporadas en los sistemas informáticos del comprador y del
vendedor, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del
referido decreto.
Asimismo, en las mismas condiciones expresadas anteriormente, podrán
comercializarse, entre sociedades vinculadas, radicadas en distintas
ciudades integrantes del régimen, mercaderías autorizadas en dicho
régimen, al costo fiscal que tuvieren en la fecha de la operación. La
referida comercialización, no podrá superar para un mismo bien, en el
ejercicio, el 5% de las compras del mismo realizadas por el enajenante en
el ejercicio anterior. A efectos de la calificación de sociedades
vinculadas se estará a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley
N° 16.060 del 4 de setiembre de 1989 y/o a lo establecido, para las
mismas, en la normativa de Precios de Transferencia vigente para el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Los traslados a que diere lugar la modalidad del inciso anterior, se
realizarán en las condiciones y requisitos que correspondan de acuerdo al
régimen de transito aduanero o similar que exija la Dirección Nacional de
Aduanas, para su debido control".

JOSE MUJICA, Presidente de la República; PEDRO BUONOMO.
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