FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE




Promulgación: 05/10/1983
Publicación: 14/10/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo del día de la fecha que
establece el precio por kilogramo de la grasa butirométrica destinada a
la leche apta para el consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.

   Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor
para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas
normas para su comercialización, liquidación y pago.

   Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad
de adecuar los precios de la venta de la leche a las modificaciones
operadas en los costos de las distintas etapas que intervienen en el
proceso.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.791, de 8 de
junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los siguientes precios de venta máximos para la leche
pasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos
con seis por ciento).

   a) Montevideo y localidades del Interior no incluidas en el artículo
      siguiente:
      - Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista, el 
        litro:
        Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 9,30
        (nuevos pesos nueve con 30/100).
      - Al público, entregada a domicilio, el litro:
        Envasada en botella de vidrio o en bolsita de polietileno N$ 9,70
        (nuevos pesos nueve con 70/100)
      - Al comerciante minorista, el litro:
        Envasada en botella de vidrio o en bolsitas de polietileno N$
        9,00 (nuevos pesos nueve).

   b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros
      puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa
      Bromatológica), el litro:
      Envasada en bolsitas de polietileno o botellas de vidrio N$ 8,41
      (nuevos pesos ocho con 41/100).
      - A los adquirientes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá 
        bonificarlos en un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho 
        precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las
        condiciones establecidas en la resolución ordinaria 533 de
        COPRIN, capítulo 1, numeral 3º literal a), inciso c).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Fijase los siguientes precios de venta máximos por litro para la leche
pasteurizada envasada el bolsitas de polietileno con un tenor graso no
inferior al 2,6% (dos con seis por ciento), en el interior de la
República (incluida la Tasa Bromatológica de cada Departamento):

                                       Precio al    Precio al   Precio al
                                       Minorista    Mostrador   Domicilio
                                           N$          N$          N$
                                           __          __          __
a. Depto. de Canelones 
 - Toledo, Sta. Lucía y Las Piedras         9,11        9,40         9,80
 - Al Este hasta el arroyo Pando            9,33        9,60        10,00
 - Desde arroyo Pando hasta arroyo
   Solís Chico                             10,60       10,90        11,30

b. Depto. de San José
 - Libertad, Playa Pascual y otros
   balnearios                               9,52        9,80        10,20

c. Depto. de Maldonado 
 - Ciudad de Maldonado                      9,11        9,40         9.80
 - Desde Hospital Marítimo hasta 
   Piriápolis o Pan de Azúcar (incluidos)  10,20       10,50        10,90
 - Desde Piriápolis o Pan de Azúcar 
   (excluidos) hasta arroyo Solís Grande   10,60       10,90        11,30
 - Punta del Este, San Rafael y Barra de
   Maldonado (incluida) al Este             9,33        9,60        10,00

d. Depto. de Rocha
 - Ciudad de Rocha y Balnearios del Dpto.
   de Rocha                                10,81       11,10        11,50

e. Dpto. de Tacuarembó
 - Ciudad de Tacuarembó (desde Rivera)     10,20       10,50        10,90

f. Dpto. de Lavalleja
 - Ciudad de Minas                         10,50       10,80        11,20

g. Depto. de Colonia (Ciudad de Colonia y Ciudad de Juan Lacaze) y Dpto.
   de Flores (Ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes porcentuales
   de comercialización vigentes al día anterior de la fecha de entrada en
   vigencia de este decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La comercialización de la leche pasteurizada en el interior del país
(excepto lo dispuesto en el artículo anterior), mantendrá en todas sus
etapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior a
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante lo
cual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios 
fijados al público en el inciso a) del artículo 1º de este decreto.

Artículo 4

   Fíjase el precio de venta máximo para la leche pasteurizada por
CONAPROLE envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no
inferior al 2,6% (dos con seis por ciento):

   a) Montevideo y localidades del Interior:
      Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$
      92,70 (nuevos pesos noventa y dos con 70/100) los 10 litros.
      Al público entregada a domicilio N$ 96,70 (nuevos pesos noventa y
      seis con 70/100) los 10 litros.
      Al comerciante minorista N$ 89,70 (nuevos pesos ochenta y nueve
      con 70/100) los 10 litros.
   b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros
      N$ 84.00 (nuevos pesos ochenta y cuatro) los 10 litros puesta en
      planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa
      Bromatológica)
   c) A los adquirientes de partidas al por mayor, CONAPROLE deberá
      bonificarlos en un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho
      precio. Se considera empresa mayorista la que reúna las condiciones
      establecidas en la resolución ordinaria 533 de COPRIN, Capítulo 1,
      numeral 3), literal a) inciso c).

Artículo 5

   El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se venda
en el interior del país no podrá ser superior a N$ 7,50 (nuevos pesos
siete con 50/100) el litro, al contado y al mostrador y N$ 7,90 (nuevos
pesos siete con 90/100) el litro, entregada a domicilio.

Artículo 6

   En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche
pagadera al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto
puesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al
consumo local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores
por esta leche de flete correspondiente a la distancia tambo-usina
destinataria que será abonado a la empresa transportadora por cuenta del
productor. Por la leche que no se destine al consumo local se deducirá el
flete correspondiente al la distancia tambo-Montevideo y abonará a la
empresa transportadora por cuenta del productor el flete por la
distancia tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán
destinadas por CONAPROLE a crear un fondo, al que posteriormente imputará
las erogaciones por transporte de leche y productos, desde el interior a
Montevideo y otras de carácter similar.

Artículo 7

   Las empresas de transporte de leche en tarros desde los
establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o
industrializadoras, podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 17,38%
(diecisiete con treinta y ocho por ciento).

Artículo 8

   Fíjase en N$ 8,31 (nuevos pesos ocho con 31/100) por litro el precio
a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta
60.000 litros de leche envasados en botellas de vidrio o sachets que se
individualizarán en forma especial a retirar en planchadas o centro de
concentración.

Artículo 9

   Fíjase en N$ 0,06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro, el
subsidio a los consumos populares de leche.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea
controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas
aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º decreto 364/968, de
6 de junio de 1968.

Artículo 11

   Autorízase a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector leche
pasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso
tipificador de la leche de consumo sin costo para el sector destinatario.

Artículo 12

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su en dos (2)
diarios de la Capital.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ - LIONEL O. RIAL - JUAN A. CHIARINO ROSSI - CARLOS MATTOS MOGLIA
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