Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche
pagadera al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto
puesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al
consumo local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores
por esta leche de flete correspondiente a la distancia tambo-usina
destinataria que será abonado a la empresa transportadora por cuenta del
productor. Por la leche que no se destine al consumo local se deducirá el
flete correspondiente al la distancia tambo-Montevideo y abonará a la
empresa transportadora por cuenta del productor el flete por la
distancia tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán
destinadas por CONAPROLE a crear un fondo, al que posteriormente imputará
las erogaciones por transporte de leche y productos, desde el interior a
Montevideo y otras de carácter similar.