LIBERTAD DE EXPRESION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION




Promulgación: 08/07/1986
Publicación: 15/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 46
Referencias a toda la norma
    Visto: lo dispuesto en el decreto ley 14.670 del 23 de junio de 1977
sobre servicios de radiodifusión y en los decretos reglamentarios sobre
esa ley 734/978 del 20 de diciembre de 1978 y 327/980 del 10 de  junio de
1980.'

    Resultando: I) Que los decretos reglamentarios mencionados contienen
múltiples disposiciones limitativas de la libertad de expresión del
pensamiento y contrarias a lo dispuesto en la Constitución de la
República;

II) Que también se comprueban vacios a los que debe proveerse de
soluciones adecuadas;

III) Que, oportunamente mediante la ley 15.809 del 8 de abril de 1986
(artículos 114  y 118) se eliminó la Dirección Nacional de Relaciones
Públicas (DINARP).

   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo desea dar plena vigencia al
derecho a la libertad de expresión del pensamiento consagrado en el
artículo 29 de la Constitución;

II) Que para ello, así como para llenar algunos vacios existentes en la
reglamentación, es imprescindible modificar los textos de las
reglamentaciones indicadas en el Visto de este Decreto;

III) Que por el artículo 13 del decreto ley 15.671 del 8 de noviembre
de 1984, a la Dirección Nacional  de Comunicaciones  corresponde  la
intervención, prestación  y control  de toda  actividad vinculada a la
radiodifusión en cuanto no haya sido objeto de asignación expresa a
otro órgano estatal;

IV) Que estas modificaciones son provisorias hasta tanto el Poder
Legislativo apruebe una ley en la materia, ocasión en la que habrá de
dictarse una reglamentación completa de la ley que resulte sancionada.

   Atento: a lo expuesto precedentemente.

                     El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

    Deróganse los artículos 26, 27, los literales 2, 4, 5 y 8 del artículo
28; literal I) del artículo 29; párrafo 3º del artículo 32, artículos 35 y
36 del decreto 734/978 del 20 de diciembre de 1978.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Dirección Nacional de Comunicaciones es el órgano competente para
controlar la aplicación y cumplimiento de las disposiciones  sobre
radiodifusión, debiendo dar cuenta al Poder Ejecutivo de todo
incumplimiento de las mismas.
     La Dirección Nacional de Comunicaciones deberá advertir a las
emisoras de radiodifusion cuando incurran en violaciones a cualquiera de
estas disposiciones. Toda vez que las disposiciones de los decretos
734/978 del 20 de diciembre de 1978 y 327/980 del 10 de junio de 1980 se
refieren a la Dirección  Nacional de Relaciones Públicas (DINARP) o a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), esa referencia
debe entenderse hecha a la Dirección Nacional de comunicaciones.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978 
artículo 1 - 8 literal c).

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978 
artículo 1 - 8 literal e).

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978 artículo 1 - 15 
incisos 2º), 3º) y 4º).

Artículo 6

    Las sociedades que se encuentren en la situación prevista en el
artículo anterior dispondrán de un término de 20 días corridos contados a
partir de la publicación de este Decreto en dos diarios de la Capital para
regularizar su situación.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Comuníquese, publíquese, archívese.

SANGUINETTI - JUAN VICENTE CHIARINO
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