REGLAMENTACION DE LA LEY 14.670 RELATIVO A LA REGULACION DE LOS SERVICIOS RADIODIFUSION




Promulgación: 20/12/1978
Publicación: 15/01/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1475
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.670 Derogada/o de 23/06/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES

Artículo 1-8

ARTICULO 8º. Cuando las solicitantes sean personas físicas, deberán
cumplir con los requisitos siguientes:

a)   Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía;

b)   Estar domiciliados real y permanentemente en la República y
     preferentemente en la localidad. Las ausencias reiteradas o
     prolongadas del país, constituirán -salvo justificación adecuada
     al respecto- presunción de carencia de domicilio real y permanente
     en la República, lo que dará mérito a que ANTEL gestione ante el
     Poder Ejecutivo la cancelación de las autoridades concedidas;

c)   Prestar declaración jurada de fe democrática y aceptación de la
     forma democrática representativa de gobierno establecida en la
     Constitucion de la República; (*)

d)   Demostrar poseer capacidad económica, de acuerdo con la categoría
     de la estación que se proyecte instalar;

e)   Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral, la
     cual será valorada por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer todas
     las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de
     informaciones y declaración jurada respecto a los antecedentes
     certificados; (*)

f)   Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud,
     cuyo importe fijará el Poder Ejecutivo y se agregará a las tasas y
     tarifas de ANTEL.

      Este depósito podrá ser retirado en los siguientes casos:

     1)   Por todos los solicitantes, luego de transcurridos 12 meses de
          la fecha de presentación de solicitudes, si no hubiere recaído
          antes decisión del Poder Ejecutivo y sin que ello pierda
          derecho a la petición presentada;

     2)   Por aquellos solicitantes a quienes no se les otorgue la
          autorización solicitada;

g)   Presentar informe pormenorizado sobre sus planes y proyectos en
     cuanto a la manera de encarar la explotación de la difusora, horario
     mínimo, programas, enfoques, filosofía y objetivos que pasará a
     estudio de la Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP);

h)   Declarar si tienen participación en otras estaciones de radiodifusión
     y en caso afirmativo indicarla detalladamente. 

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo 
3.
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo 
4.
Ver en esta norma, artículos: 1 - 9, 1 - 10, 1 - 11 y 1 - 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978.
Referencias al artículo
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