CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO ACTIVIDADES PRIVADAS




Promulgación: 11/07/1985
Publicación: 30/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designacion directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo 8 - 
Transporte Aéreo - Subgrupo - Actividades privadas con jurisdicción nacional, se logró el acuerdo que fue suscrito el 15 de junio de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones, de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
  
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con caracter nacional, las siguientes retribuciones mínimas,
categorías y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 8 - Transporte Aéreo - Subgrupo Actividades privadas, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

Compañias de Aeronavegación Comercial Extranjeras:

Telefonista:                                         N$ 19.398.00
Auxiliar 4º: Ventas; pasajes;
contaduría, reservas; despacho;
cargas; trafico.                                     N$ 21.960.00
   El ascenso a la siguiente categoría se establece luego de los 2 años 
de antigüedad en el cargo.
Auxiliar 3º: Ventas: pasajes; contaduría;
reservas; despacho; cargas; tráfico.                 N$ 28.670.00
   Luego de 2 años de antigüedad en el cargo se pasa a la siguiente categoría:
Auxiliar 2º: Ventas: pasajes; contaduría: reservas; despacho; cargas; tráfico.                                             N$ 37.332.00
   Luego de 4 años de antigüedad se asciende a la siguiente categoría:
Auxiliar 1º: Ventas: pasajes: contaduría,
reservas; despacho; cargas; tráfico.                 N$ 45.140.00
Auxiliar Mayor: Pasajes; contaduría,
reservas; despacho; cargas; tráfico.                 N$ 49.166.00
Promotor de Ventas:                                  N$ 49.166.00
Supervisor: Ventas; pasajes; contaduría;
reservas; despacho; cargas; tráfico.                 N$ 67.100.00
Jefe: Pasajes: contaduría; reservas; despacho;
cargas; tráfico.                                     N$ 70.760.00
Jefe de Ventas.                                      N$ 86.620.00

Supervisor Mayor-Asistente Jefe de Base 2º

                                                           N$

Jefe de Base:                                           73.200.00
Jefe de Base:                                           86.620.00
Secretaría de Sección:                                  34.770.00
Secretaría de Gerencia:                                 49.166.00
Cadete mayor de 18 años:                                12.993.00
Cadete menor de 18 años:                                 9.699.00
Cajero General:                                         49.166.00
Cajero Auxiliar:                                        43.920.00
Encargado de Operación 1º:                              67.100.00
Encargado de Operación 2º:                              49.166.00
Ordenanza I:                                            28.670.00
Ordenanza II:                                           21.960.00

   Luego de 2 años de antigüedad en el cargo asciende a Ordenanza I

                                                   N$

Sereno:                                        25.620.00
Encargado de Sereno:                           30.500.00
Supervisor de Servicio Abordo-
Comisaría:                                     67.100.00
Auxiliar de Servicio Abordo (A):               30.500.00
Auxiliar de Servicio Abordo (B):               21.960.00

   Luego de 2 años de antigüedad en el cargo asciende a la categoría    
Auxiliar de Servicio Abordo (A).
 
Encargado de Peones o Maleteros:               36.600.00
 
Peón Práctico                                  30.500.00
Peón:                                          24.400.00

   Luego de 2 años de antigüedad asciende a la categoría de Peón 
práctico.

                                                   N$
 
Jefe Mecánicos:                                86.620.00
Mecánico I:                                    67.100.00
Mecánico II:                                   39.040.00
Ayudante de Mecánico:                          34.770.00
Chofer:                                        30.500.00

   En caso de que los trabajadores realicen actividades múltiples, 
recibirán el salario de la categoría mejor remunerada.

Artículo 2

   Dispónese el pago de N$ 1.000.00 mensuales para los empleados internos
que realicen cobranzas para los establecimientos o que manejen valores 
en la calle, la que se percibirá exclusivamente mientras se cumplan tales
tareas, en consideración a los riesgos que éstas entrañan.

Artículo 3

   Establécese el pago de una prima por antigüedad de N$ 220.00 por año,
para el personal comprendido en el presente decreto, la que se hará 
efectiva desde el tercer año y hasta los veinticinco años en la Empresa.

Artículo 4

   Increméntase, con carácter nacional, en un 22% los salarios 
percibidos al 1º de marzo de 1985 para los trabajadores incluídos en el 
Grupo 8 - Transporte Aéreo -Sub-Grupo: Actividades Privadas, con vigencia
desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 5

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, 
determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a 
lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la 
estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda