VISTO: lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001;
RESULTANDO: I) que la citada disposición encomendó al Poder Ejecutivo la
reglamentación del establecido en
los artículos 620 a 627 del citado cuerpo normativo, en especial lo
relativo a los perfiles apropiados de formación, criterios de selección,
de remuneración y ajuste, derechos y obligaciones y el plazo de los
contratos;
II) que, asimismo, el artículo 626 de la citada ley encomendó a la
Oficina Nacional del Servicio Civil la formación de un registro de
contratos de beca y pasantía, a fin de mantener actualizada la
información relativa a los mismos;
CONSIDERANDO: I) que la presente reglamentación responde a la necesidad
de regular definitivamente dicha modalidad de contratación, otorgando las
debidas garantías tanto para la Administración contratante como para el
beneficiario del respectivo contrato;
II) que en su mérito se trata de establecer las condiciones que regirán
los futuros contratos de beca o pasantía con el objetivo de que los
mismos cumplan con la finalidad que motiva su existencia;
III) que así, se ha hecho necesario estatuir las pautas que aseguren no
sólo la adecuada correlación entre la función a cumplir y el eventual
contratado, sino también los necesarios controles que deberá ejercer la
Administración a fin de evitar el uso indebido de dicha modalidad
contractual;
IV) que con ese objetivo, la Oficina Nacional del Servicio Civil diseñará
los procedimientos, proyectará instructivo y difundirá toda la
información que garantice la mejor instrumentación del registro de
contratos de beca y pasantía;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los artículos
620 a 627 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Los organismos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional previo a la suscripción de los contratos de beca y pasantía
previstos en los artículos 620 y siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001 deberán recabar en forma preceptiva la autorización del
Poder Ejecutivo.
Los créditos asignados para tales contrataciones serán limitativos no
pudiendo aumentarse por medio de trasposiciones ni refuerzos.
En el crédito autorizado se considerarán comprendidos el sueldo anual
complementario y las cargas legales.
Los contratos de beca o pasantía suscritos con anterioridad a la
aplicación de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, así como sus
respectivas prórrogas, continuarán rigiéndose por los convenios
oportunamente celebrados.
En los contratos de becas y pasantías, la Administración dará
preferencia a los estudiantes universitarios o del Consejo de Educación
Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP) o del Centro de Capacitación y Producción (CECAP) del Ministerio
de Educación y Cultura (MEC), otorgando a los estudiantes de dichos
centros educativos un puntaje básico del 20% del total asignado en las
bases del llamado.
La convocatoria para la contratación de pasantes y becarios se hará por
llamado público que deberá publicarse en el Diario Oficial, en un diario
de circulación nacional y en el sitio WEB de cada organismo.
Los Jerarcas de los respectivos organismos establecerán, previo al
llamado los perfiles apropiados de formación para la función que deberán
cumplir.
Será responsabilidad del organismo contratante la instrumentación del
llamado, inscripción, contralor previo de los requisitos documentales de
carácter legal contenidos en el artículo 622 de la Ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001, selección y eventualmente el sorteo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a requerimiento del Organismo,
podrá asesorar en todo aquello que le fuere solicitado.
El postulante deberá acreditar ante el organismo que realiza el llamado,
su calidad de estudiante, nivel de estudio alcanzado y exámenes rendidos,
mediante certificado expedido por el instituto correspondiente, debiendo
haber aprobado por lo menos un examen en el año anterior a la fecha de
inscripción.
El proceso de selección deberá asegurar la existencia de una adecuada
correlación entre las tareas a desempeñar por el postulante y la
idoneidad técnica acreditada por el mismo.
A tales efectos la Administración deberá puntuar, entre otros factores
directamente vinculados con las actividades o tareas a desempeñar, la
regularidad en los estudios y calificación promedio de su actuación
curricular.
Cuando dos o más postulantes hayan obtenido igual puntuación en el
proceso de selección, el organismo de que se trate deberá proceder al
sorteo entre ellos ante Escribano Público y siempre que el número de
contratos previsto en el llamado sea inferior al de postulantes igualados
en el primer lugar del orden de prelación.
El haber sido contratada bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a
la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en
cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Organos y Organismos de los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República y Gobiernos Departamentales) conforme lo
dispuesto en el inciso 1º del artículo 625 de la ley que se reglamenta.
El organismo contratante previo a la suscripción del contrato deberá
recabar el informe preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
respecto a la habilitación del aspirante para contratar en dicha
modalidad.
La inobservancia de lo dispuesto precedentemente dará lugar a las
responsabilidades establecidas en el inciso 3º del artículo 11º de este
Decreto.
Una vez suscrito el contrato de beca o pasantía el organismo deberá
comunicarlo en el término de diez días al Registro de Contratos de Becas
y Pasantías en la Administración Pública. (*)
El régimen que se reglamenta no otorga la calidad de funcionario público
al beneficiario, el contrato será a término, revocable por parte del
organismo contratante y renovable por el término legal siempre que
subsistan las necesidades del servicio que lo motivó y el rendimiento del
beneficiario haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad
correspondiente.
El usufructo de una beca o pasantía en la Administración Pública es
incompatible con el desempeño de cualquier cargo público remunerado con
excepción de los cargos docentes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 de la Ley Nº 11.923 de 27 de marzo de 1953.
La remuneración de los contratos de beca y pasantía no superará los
cuatro salarios mínimos nacionales por un régimen máximo de ocho horas
diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la
remuneración se proporcionará al mismo.
El reajuste de dichas remuneraciones se hará en la misma oportunidad y
forma que el de los funcionarios públicos del organismo contratante no
pudiendo sobrepasar en ningún caso el límite previsto en el inciso
precedente.
Los contratos de Becas y Pasantías con personas que se inicien como
pasantes o becarios a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001, no podrán exceder los doce meses de duración a partir de
la fecha de suscripción, pudiendo ser prorrogables por hasta un año más,
debiendo acreditar haber aprobado una materia en el año anterior al
período de prórroga.
Los plazos inferiores al máximo establecido se pactarán de conformidad
con las necesidades del organismo contratante.
Toda extensión de la relación contractual que exceda lo dispuesto en la
norma legal que se reglamenta dará lugar, en caso de haber obrado con
culpa grave o dolo, a la responsabilidad patrimonial del jerarca de la
Unidad Ejecutora que lo haya contratado y del Director del Registro de
Contratos de Becas y Pasantías en la Administración Pública de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, ello sin perjuicio de las sanciones
administrativas que puedan corresponder.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto,
los becarios y pasantes que suscriban contrato a partir de la vigencia de
la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, a los efectos del cobro de sus
haberes, deberán acreditar la inscripción de su contrato en el Registro
de Contratos de Becas y Pasantías en la Administración Pública a cargo de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo máximo y perentorio
de 90 días corridos a partir de la suscripción del mismo.
El becario o pasante tendrá derecho a usufructuar una licencia ordinaria
de veinte días hábiles por el año de contratación, la que se computará
dentro de dicho período. Si el lapso del contrato fuere menor al año,
aquella se prorrateará al período correspondiente.
Asimismo, tendrán derecho a licencia por estudios hasta un máximo de
treinta días hábiles, anuales computables dentro del período del contrato
y de acuerdo al criterio de prorrateo señalado precedentemente. El
organismo contratante deberá exigir la acreditación del examen rendido.
A los efectos del otorgamiento de licencias por enfermedad los becarios o
pasantes que por razones de salud no puedan concurrir a prestar funciones
deberán dar aviso en el día al Jefe respectivo quien lo comunicará de
inmediato al Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente.
La licencia por maternidad se regulará de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 24 y 25 de la Ley Nº 16.104 de 23 de enero de 1990.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la organización,
administración y control del Registro de Contratos de Becas y Pasantías
en la Administración Pública, el que mantendrá actualizada toda la
información relativa a los contratos suscritos bajo dicha modalidad.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS
BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - MARIO CURBELO - ALVARO
ALONSO - LUIS FRASCHINI - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS
CAT - JAIME TROBO