REGIMEN DE CONTRATO BECA Y PASANTIA EN LOS INCISOS 02 AL 15




Promulgación: 28/08/2001
Publicación: 04/09/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 522
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 620 Derogada/o, 621 Derogada/o, 622 
Derogada/o, 623 Derogada/o, 624 Derogada/o, 625 Derogada/o, 626 Derogada/o y 627 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Nº 17.296 de 21 de 
febrero de 2001;

RESULTANDO: I) que la citada disposición encomendó al Poder Ejecutivo la 
reglamentación del  establecido en 
los artículos 620 a 627 del citado cuerpo normativo, en especial lo 
relativo a los perfiles apropiados de formación, criterios de selección, 
de remuneración y ajuste, derechos y obligaciones y el plazo de los 
contratos;

II) que, asimismo, el artículo 626 de la citada ley encomendó a la 
Oficina Nacional del Servicio Civil la formación de un registro de 
contratos de beca y pasantía, a fin de mantener actualizada la 
información relativa a los mismos;

CONSIDERANDO: I) que la presente reglamentación responde a la necesidad 
de regular definitivamente dicha modalidad de contratación, otorgando las 
debidas garantías tanto para la Administración contratante como para el 
beneficiario del respectivo contrato;

II) que en su mérito se trata de establecer las condiciones que regirán 
los futuros contratos de beca o pasantía con el objetivo de que los 
mismos cumplan con la finalidad que motiva su existencia;

III) que así, se ha hecho necesario estatuir las pautas que aseguren no 
sólo la adecuada correlación entre la función a cumplir y el eventual 
contratado, sino también los necesarios controles que deberá ejercer la 
Administración a fin de evitar el uso indebido de dicha modalidad 
contractual;

IV) que con ese objetivo, la Oficina Nacional del Servicio Civil diseñará 
los procedimientos, proyectará instructivo y difundirá toda la 
información que garantice la mejor instrumentación del registro de 
contratos de beca y pasantía;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los artículos 
620 a 627 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los organismos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto 
Nacional previo a la suscripción de los contratos de beca y pasantía 
previstos en los artículos 620 y siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 de 
febrero de 2001 deberán recabar en forma preceptiva la autorización del 
Poder Ejecutivo.
Los créditos asignados para tales contrataciones serán limitativos no 
pudiendo aumentarse por medio de trasposiciones ni refuerzos.
En el crédito autorizado se considerarán comprendidos el sueldo anual 
complementario y las cargas legales.
Los contratos de beca o pasantía suscritos con anterioridad a la 
aplicación de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, así como sus 
respectivas prórrogas, continuarán rigiéndose por los convenios 
oportunamente celebrados.
Referencias al artículo

Artículo 2

 En los contratos de becas y pasantías, la Administración dará 
preferencia a los estudiantes universitarios o del Consejo de Educación 
Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública 
(ANEP) o del Centro de Capacitación y Producción (CECAP) del Ministerio 
de Educación y Cultura (MEC), otorgando a los estudiantes de dichos 
centros educativos un puntaje básico del 20% del total asignado en las 
bases del llamado.
Referencias al artículo

Artículo 3

 La convocatoria para la contratación de pasantes y becarios se hará por 
llamado público que deberá publicarse en el Diario Oficial, en un diario 
de circulación nacional y en el sitio WEB de cada organismo.
Los Jerarcas de los respectivos organismos establecerán, previo al 
llamado los perfiles apropiados de formación para la función que deberán 
cumplir.
Será responsabilidad del organismo contratante la instrumentación del 
llamado, inscripción, contralor previo de los requisitos documentales de 
carácter legal contenidos en el artículo 622 de la Ley Nº 17.296 de 21 de 
febrero de 2001, selección y eventualmente el sorteo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a requerimiento del Organismo, 
podrá asesorar en todo aquello que le fuere solicitado.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El postulante deberá acreditar ante el organismo que realiza el llamado, 
su calidad de estudiante, nivel de estudio alcanzado y exámenes rendidos, 
mediante certificado expedido por el instituto correspondiente, debiendo 
haber aprobado por lo menos un examen en el año anterior a la fecha de 
inscripción.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El proceso de selección deberá asegurar la existencia de una adecuada 
correlación entre las tareas a desempeñar por el postulante y la 
idoneidad técnica acreditada por el mismo.
A tales efectos la Administración deberá puntuar, entre otros factores 
directamente vinculados con las actividades o tareas a desempeñar, la 
regularidad en los estudios y calificación promedio de su actuación 
curricular.
Cuando dos o más postulantes hayan obtenido igual puntuación en el 
proceso de selección, el organismo de que se trate deberá proceder al 
sorteo entre ellos ante Escribano Público y siempre que el número de 
contratos previsto en el llamado sea inferior al de postulantes igualados 
en el primer lugar del orden de prelación.
Referencias al artículo

Artículo 6

 El haber sido contratada bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a 
la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en 
cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder 
Legislativo, Organos y Organismos de los artículos 220 y 221 de la 
Constitución de la República y Gobiernos Departamentales) conforme lo 
dispuesto en el inciso 1º del artículo 625 de la ley que se reglamenta.
El organismo contratante previo a la suscripción del contrato deberá 
recabar el informe preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, 
respecto a la habilitación del aspirante para contratar en dicha 
modalidad.
La inobservancia de lo dispuesto precedentemente dará lugar a las 
responsabilidades establecidas en el inciso 3º del artículo 11º de este 
Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Una vez suscrito el contrato de beca o pasantía el organismo deberá 
comunicarlo en el término de diez días al Registro de Contratos de Becas 
y Pasantías en la Administración Pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 8

 El régimen que se reglamenta no otorga la calidad de funcionario público 
al beneficiario, el contrato será a término, revocable por parte del 
organismo contratante y renovable por el término legal siempre que 
subsistan las necesidades del servicio que lo motivó y el rendimiento del 
beneficiario haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad 
correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 9

 El usufructo de una beca o pasantía en la Administración Pública es 
incompatible con el desempeño de cualquier cargo público remunerado con 
excepción de los cargos docentes, de conformidad con lo establecido en el 
artículo 33 de la Ley Nº 11.923 de 27 de marzo de 1953.
Referencias al artículo

Artículo 10

 La remuneración de los contratos de beca y pasantía no superará los 
cuatro salarios mínimos nacionales por un régimen máximo de ocho horas 
diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la 
remuneración se proporcionará al mismo.
El reajuste de dichas remuneraciones se hará en la misma oportunidad y 
forma que el de los funcionarios públicos del organismo contratante no 
pudiendo sobrepasar en ningún caso el límite previsto en el inciso 
precedente.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Los contratos de Becas y Pasantías con personas que se inicien como 
pasantes o becarios a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.296 de 21 de 
febrero de 2001, no podrán exceder los doce meses de duración a partir de 
la fecha de suscripción, pudiendo ser prorrogables por hasta un año más, 
debiendo acreditar haber aprobado una materia en el año anterior al 
período de prórroga.
Los plazos inferiores al máximo establecido se pactarán de conformidad 
con las necesidades del organismo contratante.
Toda extensión de la relación contractual que exceda lo dispuesto en la 
norma legal que se reglamenta dará lugar, en caso de haber obrado con 
culpa grave o dolo, a la responsabilidad patrimonial del jerarca de la 
Unidad Ejecutora que lo haya contratado y del Director del Registro de 
Contratos de Becas y Pasantías en la Administración Pública de la Oficina 
Nacional del Servicio Civil, ello sin perjuicio de las sanciones 
administrativas que puedan corresponder.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, 
los becarios y pasantes que suscriban contrato a partir de la vigencia de 
la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, a los efectos del cobro de sus 
haberes, deberán acreditar la inscripción de su contrato en el Registro 
de Contratos de Becas y Pasantías en la Administración Pública a cargo de 
la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo máximo y perentorio 
de 90 días corridos a partir de la suscripción del mismo.
Referencias al artículo

Artículo 13

 El becario o pasante tendrá derecho a usufructuar una licencia ordinaria 
de veinte días hábiles por el año de contratación, la que se computará 
dentro de dicho período. Si el lapso del contrato fuere menor al año, 
aquella se prorrateará al período correspondiente.
Asimismo, tendrán derecho a licencia por estudios hasta un máximo de 
treinta días hábiles, anuales computables dentro del período del contrato 
y de acuerdo al criterio de prorrateo señalado precedentemente. El 
organismo contratante deberá exigir la acreditación del examen rendido.
A los efectos del otorgamiento de licencias por enfermedad los becarios o 
pasantes que por razones de salud no puedan concurrir a prestar funciones 
deberán dar aviso en el día al Jefe respectivo quien lo comunicará de 
inmediato al Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente.
La licencia por maternidad se regulará de acuerdo a lo dispuesto en los 
artículos 24 y 25 de la Ley Nº 16.104 de 23 de enero de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Será causal de rescisión del contrato de beca o pasantía haber incurrido 
en cinco o más faltas injustificadas en el año.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la organización, 
administración y control del Registro de Contratos de Becas y Pasantías 
en la Administración Pública, el que mantendrá actualizada toda la 
información relativa a los contratos suscritos bajo dicha modalidad.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS 
BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - MARIO CURBELO - ALVARO
ALONSO - LUIS FRASCHINI - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS 
CAT - JAIME TROBO


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