AUTORIZACIONES PARA EL TRANSITO DE ANIMALES EN LA VIA PUBLICA




Promulgación: 25/09/2006
Publicación: 29/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 765
Referencias a toda la norma
VISTO: las condiciones climáticas extremas, sequías e inundaciones que se
han sucedido en el país en los últimos años y en la actualidad;

RESULTANDO: I) las mismas inciden notoriamente en el estado de los
campos, afectando, por lo tanto, las pasturas naturales, las praderas y
las reservas forrajeras en general;

II) dichas condiciones climáticas, que se vienen sucediendo y que imperan
actualmente en el país, permiten sostener que desde el punto de vista de
los productores rurales, fundamentalmente del sector ganadero, se
configura una situación de fuerza mayor que es necesario contribuir a
paliar con medidas de carácter excepcional adecuadas a las
circunstancias;

III) en similares oportunidades anteriores, la opinión del Sistema
Nacional de emergencia fue favorable en el sentido precedentemente
expresado;

CONSIDERANDO: I) los artículos 1º y 3º del decreto Nº 35/983, de fecha 28
de enero de 1983, en lo que refiere a la veda de la existencia,
permanencia o tránsito de animales sueltos en la vía pública, así como la
no aplicación de sanciones en caso de fuerza mayor, acción u omisión de
terceros;

II) el artículo 23.5 del decreto nº 118/984, de 23 de marzo de 1984, que
establece idéntica prohibición;

III) el artículo 3º del decreto Nº 282/984, de fecha 17 de julio de 1984,
referente a la responsabilidad de quienes vulneren dichas prohibiciones;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Cuando se produzcan en el territorio nacional, las situaciones
climáticas referidas en el Visto del presente decreto, se configurará la
situación de fuerza mayor prevista en el artículo 3º del decreto Nº
35/983, de 28 de enero de 1983, en la redacción dada por el artículo 1º
del decreto Nº 282/984, de fecha 17 de julio de 1984.

Artículo 2

 En esas circunstancias, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
por medio de la Dirección General de Servicios Ganaderos - a través de
sus oficinas competentes-, extenderá las autorizaciones a los productores
para el pastoreo en la vía pública, mientras duren las condiciones
climáticas que configuran la causal de fuerza mayor.

Artículo 3

 Las solicitudes de los interesados serán presentadas en la Jefatura de
Policía del Departamento o en sus Seccionales, y remitidas vía fax,
conteniendo la siguiente información:
*     Nombre del titular de las haciendas,
*     Nº de inscripción en DICOSE,
*     Ruta, kilómetro y paraje donde se realizará el pastoreo,
*     Cantidad de animales por especie (vacunos, ovinos, equinos).

Artículo 4

 Las tropas, que se realizarán sólo en horas del día, deberán contar con
un tropero cada 40 (cuarenta) animales, señales de advertencia al inicio
y al final del área bajo pastoreo, y asegurarse que quede impedido el
acceso de los animales a la senda de tránsito, pudiendo instalarse
alambrados eléctricos temporales. El responsable de la tropa deberá tener
siempre consigo la autorización otorgada por las autoridades del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 5

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca recibirá- vía faz - las solicitudes y por la misma
vía las devolverá informadas a la Jefatura de Policía correspondiente,
para su conocimiento, entrega al solicitante y comunicación a la Policía
Caminera.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - JUAN FAROPPA
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