MARCO REGLAMENTARIO DE LA CAMPAÑA DE CONTROL DE LA COTORRA




Promulgación: 29/08/2002
Publicación: 03/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 506
VISTO: la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios 
Agrícolas, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación 
al Marco Reglamentario de la Campaña de Control de la Cotorra;

RESULTANDO: de acuerdo a lo preceptuado por el decreto Nº 48/994, de 
fecha 2 de febrero de 1994, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca ha emprendido diversas acciones por intermedio de la ex Dirección 
de Sanidad Vegetal y de la Dirección General de Servicios Agrícolas para 
lograr minimizar los perjuicios que provoca la Cotorra común (Myiopsitta 
monachus monachus);

CONSIDERANDO: I) los perjuicios, que para la economía del país, resultan 
de los daños provocados por la cotorra de monte, en los cultivos 
agrícolas y plantaciones frutícolas;

II) necesario reglamentar la participación del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios 
Agrícolas y la coordinación con los gobiernos departamentales, 
instituciones de productores, sistema agrario cooperativo, comisiones 
vecinales etc., en procura de apuntar a un rol gerencial del Estado y una 
activa participación de los agentes sociales perjudicados por los daños;

III) conveniente, establecer las condiciones de uso y manejo de los 
tóxicos necesarios al control, de manera de evitar efectos indeseables 
sobre el ecosistema y disponer que las mencionadas acciones estén en 
concordancia con la política general de manejo de los recursos naturales 
renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908, 
ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, Art. 255 de la ley Nº 16.170, de 
28 de diciembre de 1990, Art. 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, decreto de 8 de mayo de 1947 y decreto Nº 48/994, de febrero de 
1994.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

I) DE LAS DEFINICIONES.                                                                          

I) DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1

 A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes 
definiciones:
Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es 
identificadas por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y 
delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y límites 
del territorio nacional, donde se ejecutarán obligatoriamente, dentro de 
los plazos establecidos por la Dirección General de Servicios Agrícolas, 
los tratamientos de control.
Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales 
bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación.
Foco: nido o conjunto de nidos.
Tratamiento de control: son los tratamientos más adecuados para el 
control de la plaga, así como las condiciones de uso y manejo de los 
tóxicos necesarios para su combate, conforme a lo establecido por el 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.


II) DE LA DECLARACION DE PLAGA

Artículo 2

 Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que refiere el Art. 
7º del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley Nº 3.921, 
de 28 de octubre de 1911, a la cotorra común: (Myiopsitta monachus 
monachus).

III) DE LA CAMPAÑA DE CONTROL

Artículo 3

 El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de 
control, la metodología a utilizar y establecerá el plazo máximo para 
hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas
zonas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Artículo 4

 El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, en coordinación con la/s 
Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones vecinales o 
Instituciones Rurales, asesorarán, organizarán, supervisarán y 
fiscalizarán "La Campaña de Control de Cotorra común" en la/s zona/s 
definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a cumplir 
con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por la 
mencionada plaga.

Artículo 5

 Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables a cualquier 
título, de las unidades de manejo que presenten focos en la Zona Definida 
de Control, deberán efectuar, a su costo, los tratamientos de control 
establecidos.

Artículo 6

 En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, 
caminos, vías públicas y zonas francas, regirán las obligaciones que fija 
esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y 
siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del 
tratamiento de control.

Artículo 7

 Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas 
debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten 
focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que 
alude el Art. 3º, labrarán acta documentando la situación, y encomendando 
un nuevo tratamiento, disponiendo para ello los interesados de un plazo 
máximo de veinte (20) días contado a partir de la notificación.
El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el 
responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una 
copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el 
acta.

Artículo 8

 Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo 
establecido en el Art. 3º, la Dirección General de Servicios Agrícolas 
procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y 
será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27 
de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios 
Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el 
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el 
tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión 
diera lugar.


IV) DE LA FISCALIZACION

Artículo 9

 A los efectos del efectivo cumplimiento de las tareas de contralor 
dispuestas en el presente decreto, facúltese a la Dirección General de 
Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la fiscalización en las 
zonas de definidas de Control o en coordinación con la Intendencia 
Municipal respectiva.


V) DE LAS SANCIONES

Artículo 10

 Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán 
sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. Nº 285 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996.


VI) DE LA VIGENCIA

Artículo 11

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su 
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 12

 Derógase el decreto Nº 48/994, de 2 de febrero de 1994.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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