MARCO REGLAMENTARIO DE LA CAMPAÑA DE CONTROL DE LA COTORRA




Promulgación: 29/08/2002
Publicación: 03/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 506
VISTO: la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios 
Agrícolas, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación 
al Marco Reglamentario de la Campaña de Control de la Cotorra;

RESULTANDO: de acuerdo a lo preceptuado por el decreto Nº 48/994, de 
fecha 2 de febrero de 1994, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca ha emprendido diversas acciones por intermedio de la ex Dirección 
de Sanidad Vegetal y de la Dirección General de Servicios Agrícolas para 
lograr minimizar los perjuicios que provoca la Cotorra común (Myiopsitta 
monachus monachus);

CONSIDERANDO: I) los perjuicios, que para la economía del país, resultan 
de los daños provocados por la cotorra de monte, en los cultivos 
agrícolas y plantaciones frutícolas;

II) necesario reglamentar la participación del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios 
Agrícolas y la coordinación con los gobiernos departamentales, 
instituciones de productores, sistema agrario cooperativo, comisiones 
vecinales etc., en procura de apuntar a un rol gerencial del Estado y una 
activa participación de los agentes sociales perjudicados por los daños;

III) conveniente, establecer las condiciones de uso y manejo de los 
tóxicos necesarios al control, de manera de evitar efectos indeseables 
sobre el ecosistema y disponer que las mencionadas acciones estén en 
concordancia con la política general de manejo de los recursos naturales 
renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908, 
ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, Art. 255 de la ley Nº 16.170, de 
28 de diciembre de 1990, Art. 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, decreto de 8 de mayo de 1947 y decreto Nº 48/994, de febrero de 
1994.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

I) DE LAS DEFINICIONES.                                                                          

I) DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1

 A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes 
definiciones:
Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es 
identificadas por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y 
delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y límites 
del territorio nacional, donde se ejecutarán obligatoriamente, dentro de 
los plazos establecidos por la Dirección General de Servicios Agrícolas, 
los tratamientos de control.
Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales 
bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación.
Foco: nido o conjunto de nidos.
Tratamiento de control: son los tratamientos más adecuados para el 
control de la plaga, así como las condiciones de uso y manejo de los 
tóxicos necesarios para su combate, conforme a lo establecido por el 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.



BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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