Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
establecido en el Art. 3º, la Dirección General de Servicios Agrícolas
procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y
será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27
de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios
Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el
tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión
diera lugar.