PRECIOS - PERMISOS ADUANEROS




Promulgación: 20/07/1992
Publicación: 06/08/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 81
   Visto: lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 13.142 de 4 de julio de
1963, artículo 1 del decreto ley 14.632 de 24 de marzo de 1977, artículo
142 del decreto ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 y artículo 474 de la
ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Resultando: I) Que las citadas normas legales regulan el procedimiento
de pago de las obligaciones del Estado a aquellos contribuyentes que
mantienen adeudos, entre otros, con los organismos de Previsión Social y
Dirección General Impositiva;

   II) Que en algunos casos se prevé - previo al pago correspondiente por
parte del Estado - la exigencia al acreedor de la presentación de la
documentación que acredite que se encuentre al día en el pago de su
obligación con los organismos mencionados en el Resultando I), mientras
que en otros, se establece la opción en favor del acreedor de solicitar la
emisión de cheques intransferibles, nominativos a favor de aquellos u
otros sistemas de compensación;

   III) Que asimismo, según la norma legal de que se trate, se establece
la exigencia de la presentación del certificado correspondiente, en
algunos casos, previo a toda gestión de pago que se efectúe por concepto
de obra, trabajos o servicios contratados y, en otros, exclusivamente en
el momento de procederse al pago a una empresa adjudicataria de una
licitación pública.

   Considerando: Que la diversidad de soluciones previstas legalmente,
requiere la uniformización de los procedimientos de pago de las
obligaciones del Estado, mediante la reglamentación en un sólo texto
normativo que permita agilitar y flexibilizar el pago a aquéllos
acreedores del Estado que mantengan adeudos con el Banco de Previsión
Social y Dirección General Impositiva.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo
168 de la Constitución,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Los acreedores del Estado no podrán hacer efectivo su crédito sin la
previa acreditación de que se encuentran al día en sus obligaciones con el
Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva. No obstante
ello, podrán solicitar la emisión de cheques intransferibles, nominativos
a favor de los citados organismos, con la constancia al dorso del nombre
de la empresa acreedora y el número de inscripción en el organismo
beneficiario del cheque a los efectos de la imputación del pago.

Artículo 2

  Los agentes pagadores de los distintos organismos del Estado serán
responsables de las disposiciones del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 507/992 de 20/10/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 342/992 de 20/07/1992 artículo 2.

Artículo 3

   El Registro General de Proveedores comunicará a la Dirección
General Impositiva y Banco de Previsión Social, en forma mensual el
listado completo de los proveedores inscriptos con las altas, bajas y
suspensiones así como toda otra anotación registrada en el período
respectivo.
 La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, deberá
a su vez en forma mensual, comunicar al Registro de Proveedores del
Estado, la lista de los deudores morosos del respectivo organismo
inscriptos en dicho registro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 507/992 de 20/10/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 342/992 de 20/07/1992 artículo 3.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JUAN ANDRES RAMIREZ -
EDUARDO MEZZERA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
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