FIJACION DE PUNTAJE A FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS DE LOS CASINOS DEL ESTADO PARA LA DISTRIBUCION DEL PRODUCIDO DE LA CAJA DE EMPLEADOS PROFESIONALES




Promulgación: 15/08/1984
Publicación: 11/09/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 432
  Visto: la gestión de la Dirección General de Casinos promoviendo la
derogación del decreto 484/982, de 14 de diciembre de 1982, por el que se
reglamenta la distribución del producido de la Caja de Empleados
Especializados de los Casinos del Estado.

  Resultando: que la mencionada Dirección General expresa,
sustancialmente, que es conveniente promover la aprobación de una nueva
norma que recoja los objetivos fundamentales perseguidos por el dictado
del decreto 484/982, además de modificaciones fundadas en la aplicación
práctica de dicho decreto y la regulación de situaciones no previstas.

  Considerando: I) Que el Fondo de la Caja de Empleados Especializados, es
un patrimonio a repartir entre los empleados, según criterio que
establezca el Poder Ejecutivo, sin que en ningún momento deba entenderse
como contribución accesoria dada por el propio Estado;

II) Que en mérito a los argumentos expuestos por la Intervención de la
Dirección General de Casinos, es conveniente proceder a dictar una nueva
reglamentación, sustitutiva de la vigente.

  Atento: a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto
por el inciso A) del artículo 3º de la ley 11.913, de 9 de enero de 1953.

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que el puntaje a adjudicar a los funcionarios del Escalafón
Especializados (AcC) de los Casinos del Estado, para la distribución del
producido de la Caja de Empleados Especializados, será fijado por la
Dirección General de Casinos después de expedirse el Tribunal Calificador
que instituye el artículo siguiente y estará comprendido entre tres y ocho
puntos, admitiéndose dentro de esos límites las variaciones de medio
punto.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Institúyase en cada uno de los Casinos del Estado un Tribunal
Calificador de los Funcionarios del Escalafón Especializado (AcC) a los
efectos de adjudicar el puntaje anual para la propina, el cual estará
integrado:

a) Por los tres miembros del Tribunal Calificador previsto por el decreto
595/979, de 24 de octubre de 1979 (Reglamento de Calificaciones y Ascensos
para los funcionarios de Casino), siendo preceptiva en este caso, la
presencia del Gerente del Casino respectivo.

b) Por dos miembros electos mediante voto secreto por los funcionarios del
Escalafón Especializado, con cargos no inferiores a Especialista I (Jefe
de Sala) uno de ellos y Especialista III (Jefe de Mesa) el otro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 8 y 26.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las Gerencias de los Casinos constituirán el Tribunal Calificador
previsto en el artículo anterior, a continuación de la aprobación de las
Calificaciones realizadas a todo el funcionariado del establecimiento
(decreto 595/979),

Artículo 4

   El Tribunal instituido por el artículo 2º adjudicará el puntaje en base
a los siguientes factores:

A) Calificación final (valor ponderado), realizada por el Tribunal
establecido por el decreto 595/979.
A tales efectos se tomará en cuenta exclusivamente el valor ponderado de
la calificación funcional, y no el que resulte aplicable para el ascenso
de acuerdo al artículo 25 del citado decreto.

B) Cargo, valorándose su incidencia de la siguiente forma:

B1) Ayudante Especialista I y Ayudante Especialista II........   1 punto
B2) Especialista V y Especialista VI..........................   2 puntos
B3) Especialista III y Especialista IV .......................   3 puntos
B4) Especialista I y Especialista II..........................   4 puntos
B5) Jefe de Sector y Subjefe de Sector........................   5 puntos

C) Antigüedad en la profesión, contándose para ello el período comprendido
entre el ingreso del funcionario al Escalafón AcC (Especializado) y el
momento en que se realice la adjudicación, valorándose ese factor a razón
de un tercio (1/3) de punto por año.
Se deberá tener en cuenta, cuando corresponda, los antecedentes
documentados, del ejercicio de tareas similares en otras instituciones, y
a tales efectos ese lapso se computará por un 50 %.

D) Capacidad técnica, entendiéndose por tal la capacitación teórica y
práctica en los diversos juegos de Casinos: acreditada por el desempeño
efectivo en los mismos o por la realización satisfactoria de los cursos
organizados por la Dirección General de Casinos al efecto:

D1) Capacitación en los siguientes juegos:

a) Black Jack y Craps
b) Black Jack y Mini-Bacará ...................................  1 punto
c) Craps y Mini-Bacará

D2) Capacitación en los siguientes juegos:

Black Jack, Craps y Mini-Bacará................................  2 puntos

D3) Capacitación en los siguientes juegos:

a) Ruleta
b) Punto y Banca...............................................  3 puntos

D4) Capacitación en los siguientes juegos:

a) Ruleta y Punto y Banca
b) Ruleta y la combinación de otros dos juegos ................  4 puntos
c) Punto y Banca y la combinación de otros dos juegos.

D5) Capacitación en los siguientes juegos:

Black Jack, Craps, Mini-Bacará, Punto y Banca y Ruleta.........  5 puntos

   En caso de duda y/o ante la solicitud expresa del funcionario en
cuestión, podrán efectuarse las pruebas de conocimiento que el Tribunal
estime pertinentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La suma de puntos de los factores previstos en los literales A, B, C y
D del artículo anterior, correspondiente a cada funcionario del Escalafón
Especializado (AcC), se relacionará al puntaje para la propina de la
siguiente manera:

         Suma de Puntos de los Cuatro Factores         Puntaje final
                                                       Para la Propina

De 1 a 15.....................................         3 puntos
De 15.01 a 16.................................         3 y 1/2 puntos
De 16.01 a 17.................................         4 puntos
De 17.01 a 18.................................         4 y 1/2 puntos
De 18.01 a 19.................................         5 puntos
De 19.01 a 20.................................         5 y 1/2 puntos
De 20.01 a 21.................................         6 puntos
De 21.01 a 22.................................         6 y 1/2 puntos
De 22.01 a 24.................................         7 puntos
De 24.01 a 26.................................         7 y 1/2 puntos
De 26.01 al final.............................         8 puntos

   El puntaje de propina regirá desde el 1º de mayo de cada año hasta el
30 de abril del año siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las reuniones del Tribunal se cumplirán con la asistencia obligatoria
de sus cinco integrantes, adoptándose decisión por mayoría simple de
votos.
   Cuando corresponda adjudicar el puntaje a alguno de los integrantes del
Tribunal, el funcionario en cuestión se ausentará, siendo sustituido por
su respectivo suplente.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El Tribunal dispondrá de un plazo de hasta 10 días hábiles para emitir
su resolución la que será notificada personalmente a cada funcionario. Una
vez transcurrido el plazo para impugnarla, contado a partir del día
siguiente de la notificación personal, no habiéndose presentado ningún
recurso o si se presenta, una vez resuelto el de revocación, será elevado
el expediente a la Dirección General de Casinos para que en el primer caso
convalide la decisión del Tribunal y en el segundo envíe las actuaciones
al Ministerio de Economía y Finanzas para la dilucidación del recurso
jerárquico que se haya interpuesto.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los funcionarios que desempeñen tareas en otro Casino distinto a aquél
donde revistan o que se reintegren a éste, percibirán lo que les
corresponde en el Casino donde presten efectivamente servicios.
El funcionario trasladado, mantendrá el último puntaje que se le
adjudicara, hasta que se le fije el nuevo puntaje en el Casino de destino.
El Tribunal Calificador que se instituye por el artículo 2º deberá
pertenecer en todo caso al Casino que calificó al funcionario en función
del decreto 595/979.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El valor del punto estará determinado por el coeficiente obtenido de
dividir el monto total de lo recaudado por concepto de propina en cada
Casino durante el período a liquidar, por la cantidad de puntos asignada
al personal que presta servicios durante el mismo lapso en ese
establecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 10

   En cada Casino se constituirán Comisiones Administradoras de Propina,
con cinco funcionarios electos mediante voto secreto por los funcionarios
del Sector Especializado.
   La elección de los cinco miembros titulares y de igual cantidad de
suplentes preferenciales según el número de votos, se realizará dentro de
los diez primeros días, de diciembre o en su caso, de la apertura del
establecimiento. La elección será fiscalizada por personal de Secretaría
del Casino. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 26.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Los miembros titulares y suplentes de las Comisiones Administradoras se
desempeñarán por el término de dos años, pudiendo ser reelectos por otros
dos. Los miembros titulares que se hubieren desempeñado por cuatro años
consecutivos no podrán ser reelectos hasta tanto hayan transcurrido dos
años desde su cese.
Referencias al artículo

Artículo 12

   En caso de licencia, renuncia, fallecimiento, incapacidad declarada
judicialmente o cese de un miembro titular, le sustituirá el suplente que
corresponda, según el orden preferencial.
   Por el voto de la mayoría absoluta de los funcionarios del Sector
Especializado de cada establecimiento, podrá removerse de sus funciones al
miembro titular que incumpliere las obligaciones que le impone su
desempeño. A tales efectos, la moción de remoción deberá presentarse por
escrito por un número no inferior al treinta por ciento de los
funcionarios del establecimiento, debiendo especificarse con claridad y en
forma articulada los fundamentos de la remoción.
   La moción deberá ser presentada ante la gerencia de cada
establecimiento, la que previa verificación del número de firmantes, la
someterá a la decisión de los funcionarios dentro de los diez días
siguientes a su presentación.
   Los funcionarios expresarán su decisión mediante voto secreto, votando
por "Sí" o por "No" la remoción solicitada. La votación será fiscalizada
por personal de la Secretaría.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Las Comisiones Administradoras de Propina tendrán por cometido la
administración y liquidación de la propina que a cada funcionario
pertenece, de conformidad con el puntaje de propina y con los descuentos
que en cada caso correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 14

   La propina generada diariamente en cada establecimiento será depositada
en la Tesorería respectiva al finalizar cada jornada. Dentro de las 24
horas o el primer día hábil bancario siguiente, los Tesoreros luego de
deducidos los tributos que correspondieren, deberán depositar el dinero
en la sucursal del Banco de la República Oriental del Uruguay u otra
institución bancaria de la localidad donde funcione el establecimiento
requiriéndose en el segundo caso la autorización por parte de la mayoría
absoluta de los funcionarios, debiéndose comunicar la decisión a la
gerencia respectiva, el primer día hábil siguiente. La Comisión
Administradora de Propina será la titular de la citada cuenta, la cual
deberá operarse a dos firmas.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El producido de la Caja de Empleados Especializados sin perjuicio de su
propia naturaleza jurídica y de su titularidad estará sujeto a los
siguientes descuentos:

a) Tributos que correspondieren.
b) Por inasistencias del funcionario justificadas o no, incluso las
motivadas por suspensiones que disponga la Administración, excepto las
correspondientes a:

I)     Licencia anual ordinaria
II)    Licencia por matrimonio
III)   Licencia por duelo
IV)    Licencias a estudiantes para rendir pruebas o exámenes
V)     Licencia por maternidad
VI)    Licencia por donación de sangre
VII)   Licencia por nacimiento de hijos
VIII)  Descanso semanal
IX)    Licencia por enfermedad debidamente certificada

c) Todo otro descuento debidamente autorizado por los funcionarios que no
transgreda las disposiciones vigentes o afecte el desempeño funcional. En
tal caso, la Dirección General de Casino podrá desautorizar el descuento
mediante resolución fundada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Las liquidaciones de la propina se realizarán en planilla general y
documento individual para cada funcionario, debiendo constar la cantidad
bruta de propina correspondiente al período liquidado, los descuentos
efectuados y el saldo o propina líquida a percibirse.
Cada liquidación deberá llevar la firma de por lo menos dos de los
miembros de la Comisión y se extenderá en recibos triplicados, los cuales
serán presentados con 24 horas de anticipación al pago a la Contaduría de
cada Casino, que deberá realizar la intervención previa al pago y elevarla
a consideración de la Gerencia del establecimiento. Una vez aprobada la
misma, será enviada a la Tesorería para el pago.
Referencias al artículo

Artículo 17

   La percepción individual de la propina por los funcionarios se
hará efectiva los días 2, 12 y 22 de cada mes, a través de la Tesorería de
cada establecimiento. Las Comisiones Administradoras entregarán a la
Tesorería los importes respectivos, 24 horas antes de procederse al pago.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Las retenciones realizadas de acuerdo al artículo 15 literal c, serán
abonadas a sus acreedores a través de la Tesorería del establecimiento,
debiendo depositarse en la misma las sumas correspondientes con 24 horas
de anticipación al pago respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Los intereses generados por las cantidades depositadas en cuenta
bancaria se harán efectivos a través de la Tesorería entre los
funcionarios de cada establecimiento con el último pago de propina
correspondiente al mes de marzo de cada año. Tratándose de Casinos que
permanezcan abiertos luego de la temporada estival, se efectuará una
segunda liquidación coincidente con el último pago del mes de diciembre de
cada año.
La liquidación se realizará en proporción al puntaje de propina y a los
días trabajados en el período considerado, debiéndose previamente
justificar con información bancaria, ante las Gerencias de cada Casino, el
monto y oportunidad en que se generaron los mismos.

Artículo 20

           Las Comisiones Administradoras de Propina tendrán la exclusiva
responsabilidad, frente a los beneficiarios, por todo lo concerniente a la
administración de los fondos de propina que les compete de acuerdo a este
decreto.

Artículo 21

   En ningún caso las Comisiones Administradoras podrán realizar
adelantos, retiros o disponer otros pagos con cargo a los fondos de
propina que no sean los previstos por la presente reglamentación, salvo
autorización previa de la Dirección General de Casinos.

Artículo 22

   En caso que la Comisión Administradora de Propina de un Casino no diere
cumplimiento en tiempo y forma a cualesquiera de los requisitos
establecidos en le presente decreto, necesarios para que la Tesorería del
establecimiento respectivo efectúe los pagos previstos, la Dirección
General de Casinos queda facultada a cometer a la dependencia de que se
trate, transitoriamente y hasta tanto no se cumplan los requisitos
omitidos, la realización de las operaciones de depósito en cuenta oficial,
así como las restantes actuaciones relacionadas.
La decisión de la Dirección General de Casino se adoptará mediante
resolución fundada, que se comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas
el primer día hábil siguiente.

Artículo 23

           La Dirección General de Casinos, en ejercicio de las facultades
de fiscalización que le competen y ante la reiteración de las omisiones
indicadas en el artículo anterior por parte de una misma Comisión
Administradora de Propina, o en caso que se hubieren efectuado retiros de
los fondos depositados en transgresión de lo dispuesto por el artículo 21,
podrá disponer la disolución de la referida Comisión mediante resolución
fundada comunicada al Ministerio de Economía y Finanzas el primer día
hábil siguiente. El acto de disolución deberá contener la convocatoria a
elección de una nueva Comisión Administradora dentro del plazo de diez
días, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 24

   Los funcionarios que en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del
decreto 595/979, de 24 de octubre de 1979, no pudieren ser calificados,
mantendrán el puntaje para la propina que les fuera adjudicado para los
doce meses anteriores, hasta que recaiga la resolución definitiva del
sumario administrativo.

Artículo 25

   El producido de la propina en cada establecimiento pertenece
exclusivamente a los funcionarios del Escalafón Especializado (AcC) que se
desempeñen en el mismo.
Sin perjuicio de ello, cuando funcione más de un Casino en una misma
ciudad o se trate de anexos en un mismo departamento o zona de interés
nacional de las enumeradas en el artículo 2º del decreto 588/975, de 24 de
julio de 1975, en su redacción original y en todas esas situaciones el
personal asignado a cada uno de los Casinos o anexos preste servicios
indistintamente en los establecimientos comprendidos en este régimen ya
sea en forma parcial o total, la propina generada en aquéllos podrán
distribuirse en común entre todos los funcionarios del citado Escalafón de
los referidos Casino o anexos, por resolución fundada de la Dirección
General de Casinos con expresa referencia a los presupuestos de hecho y
entidad de la prestación indistinta de los servicios.
En tal caso, el valor del punto (artículo 9º de este decreto) estará
determinado por el coeficiente obtenido de dividir el monto total de lo
recaudado por concepto de propina en los referidos establecimientos, en el
período a liquidar, por la cantidad de puntos asignada al personal que
preste servicios en aquéllos durante el mismo lapso.

Artículo 26

   El presente decreto comenzará a regir a los treinta días de su
publicación en el "Diario Oficial". En los Casinos que se hallaren en
actividad para esa fecha y exclusivamente para el presente ejercicio, se
constituirán los Tribunales previstos en el artículo 2º y las Comisiones
Administradoras de Propina establecidas por el artículo 10, dentro de los
20 días hábiles siguientes a la vigencia de este decreto.
En tal caso, el puntaje discernido por los Tribunales correspondientes
regirá desde la fecha de su notificación hasta el 30 de abril de 1985.

Artículo 27

   La Dirección General de Casinos, adoptará las medidas complementarias
que resulte necesario aplicar en la materia, en el marco del presente
decreto.

Artículo 28

   Deróganse la resolución de 10 de enero de 1961 y el decreto 484/982, de
14 de diciembre de 1982 y todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en el presente decreto.

Artículo 29

   Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos a la Dirección General de
Casinos.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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