SOCIEDADES COMERCIALES - SOCIEDADES ANONIMAS




Promulgación: 26/07/1990
Publicación: 02/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 77
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989.

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 4

  (Obligaciones de las sociedades anónimas abiertas, sus administradores, directores o encargados de su control privado). Son además obligaciones 
de las sociedades anónimas abiertas, sus administradores, directores o encargados de su control privado, en relación al órgano estatal de control, las siguientes:
- Comunicar las convocatorias a asambleas con una anticipación mínima de 5
días hábiles (artículo 415) y de 2 días hábiles en el caso de asamblea
unánime artículo 347).
- Proporcionar la documentación necesaria para proceder a la formación del
legajo de la sociedad, en el plazo que fije la Auditoría Interna de la
Nación.
- Requerir la conformidad del órgano estatal de control, prevista en el
artículo 88 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción
dada por el artículo 499 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008.
- Registrar sus estados contables, si la sociedad se encuentra en las
hipótesis previstas por el artículo 97 (bis) de ley 16.060 de 4 de
setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la ley
18.362 de 6 de octubre de 2008. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículo 35.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 486/001 de 05/12/2001 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 486/001 de 05/12/2001 artículo 1, Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990 artículo 4.
Referencias al artículo
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