ADOPCION DEL REGLAMENTO VITIVINICOLA DEL MERCOSUR APROBADO POR RESOLUCION GMC Nº 45/96




Promulgación: 03/09/1997
Publicación: 15/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 561
  VISTO: La Resolución Nº 45/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR por
la que se aprueba el "Reglamento Vitivinícola del Mercosur"

  RESULTANDO: Conforme a lo dispuesto en el art. 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por ley Nº 16712 de 1º de
setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las
medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el
cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR, previstas
en el art. 2º del referido Protocolo;

  CONSIDERANDO: I) Necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por
la República en el Protocolo ut supra mencionado, poniendo en vigencia en
el Derecho Positivo Nacional, la resolución del Grupo Mercado Común
referido precedentemente;

II) Asimismo, incluir en este acto reglamentario aquellas disposiciones
que no fueron contempladas en el "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR",
pero que refieren su previsión como modo de preservar la identidad
vitivinícola en el marco regional.

III) Que el Instituto Nacional de Vitivinicultura aconsejó al Poder
Ejecutivo la adopción del "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR" y de las
normas que regulan las formas y condiciones de producción, elaboración,
envasado, comercialización, importación y exportación de jugo de uva,
mosto y mosto concentrado y demás subproductos de la uva.

  ATENTO: A lo establecido por la ley Nº 2856 de 17 de julio de 1903,
arts. 141 y siguientes de la ley Nº 15903 de 10 de noviembre de 1987, el
artículo 293 de la ley Nº 16736, de 5 de enero de 1996, la ley Nº 16712 de
1º de setiembre de 1995 que aprueba el Protocolo de Ouro Preto y la
Resolución Nº 45/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.

                  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                              DECRETA:

Artículo 1

   Adóptase el "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR" aprobado por
Resolución Nº 45/96 del Grupo Mercado Común, que se anexa al presente
decreto y forma parte del mismo.(*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación,
considérase como características particulares, la identidad de los
siguientes productos:
jugo de uva: es una bebida no fermentada y estabilizada por métodos
             físico-químicos admitidos; obtenida del mosto simple o
             virgen, sulfitado o concentrado y con una tolerancia de
             graduación alcohólica de hasta 1% en volumen.
mosto concentrado y mosto concentrado rectificado:
             se adoptan las definiciones del "Reglamento Vitivinícola del
             MERCOSUR". No será práctica autorizada el fuego directo.

2.1.   Se establecen los siguientes rendimientos máximos;
       jugo de uva: serán los mismos que se determinen por el Poder
       Ejecutivo para las distintas variedades mosto concentrado: a 69º
       Bx, será de 1,0 kilos de mosto concentrado por cada 4,5 kilos de
       uva empleada.
       Mosto rectificado concentrado: a 69º Bx, será de 1,0 kilos de mosto
       concentrado rectificado por cada 5 kilos de uva empleada.
2.2    Los subproductos definidos en el presente decreto deberán ajustarse
       a los siguientes tenores mínimos de densidad a 20º centígrados:
       a) jugo de uva: 1.060, b mosto concentrado: 1240, y c) mosto
       concentrado rectificado 1.240.
       Asimismo deberán ajustarse a los siguientes tenores máximos: a)
       jugo de uva: anhídrido sulfuroso total 250 mg/lt; ácido sórbico 200

       mg/lt, grado alcohólico 1.0%; sacarosa menos del 2% de los azúcares

       totales; b) mosto concentrado y mosto concentrado rectificado:
       anhídrido sulfuroso menos total 50 mg/lt, ácido sórbico ausente,
       grado alcohólico, 1,0% sacarosa menos del 2% de los azúcares
       totales.
       Los parámetros antes indicados deberán adecuarse a los mismos
       métodos establecidos para el vino.
2.3    Prohíbese la elaboración de vino a partir de mosto concentrado y
       mosto concentrado rectificado.
2.4    Prohíbese la adición de sacarosa, a los jugos de uva como método de
       corrección. Facúltase al INAVI, a reglamentar las prácticas
       enológicas.
2.5    Los elaboradores e importadores de los subproductos referidos en el
       artículo 1º deberán inscribirse en el Registro del Instituto
       Nacional de Vitivinicultura, debiendo cumplir con los requisitos
       que a esos efectos disponga el Organismo.
2.6    Todo elaborador, comerciante, importador o fraccionador de jugos de
       uva, antes de entregarlos al consumo, deberá adherir sobre el
       envase que lo contenga, la boleta de control representativa del
       pago del Tributo correspondiente, en la misma forma y condiciones,
       establecida para los vinos.
       Cuando se mezclen jugo de uva con otros jugos, deberá establecerse
       en la etiqueta principal el porcentaje en que participa el jugo
       de uva y deberá abonar las tasa antes referida.
2.7    Los jugos de uva y mostos importados quedan sometidos al régimen de
       contralor establecido para los de producción nacional.
2.8    Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán
       sancionadas de acuerdo a los parámetros previstos en el art. 285 de
       la ley Nº 16736, de 5 de enero de 1996.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 283/993 de 16/06/1993 
artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Derógase el artículo 11 del decreto de 6 de agosto de 1929, y su
redacción dada por el artículo 2º del decreto 639/979 de 7 de noviembre de
1979. Se aplicará en la materia lo dispuesto en el Reglamento Vitivinícola
del MERCOSUR.

Artículo 5

    Lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto entrará en
vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - ALVARO RAMOS
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