ADOPCION DEL REGLAMENTO VITIVINICOLA DEL MERCOSUR APROBADO POR RESOLUCION GMC Nº 45/96




Promulgación: 03/09/1997
Publicación: 15/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 561

Artículo 2

   A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación,
considérase como características particulares, la identidad de los
siguientes productos:
jugo de uva: es una bebida no fermentada y estabilizada por métodos
             físico-químicos admitidos; obtenida del mosto simple o
             virgen, sulfitado o concentrado y con una tolerancia de
             graduación alcohólica de hasta 1% en volumen.
mosto concentrado y mosto concentrado rectificado:
             se adoptan las definiciones del "Reglamento Vitivinícola del
             MERCOSUR". No será práctica autorizada el fuego directo.

2.1.   Se establecen los siguientes rendimientos máximos;
       jugo de uva: serán los mismos que se determinen por el Poder
       Ejecutivo para las distintas variedades mosto concentrado: a 69º
       Bx, será de 1,0 kilos de mosto concentrado por cada 4,5 kilos de
       uva empleada.
       Mosto rectificado concentrado: a 69º Bx, será de 1,0 kilos de mosto
       concentrado rectificado por cada 5 kilos de uva empleada.
2.2    Los subproductos definidos en el presente decreto deberán ajustarse
       a los siguientes tenores mínimos de densidad a 20º centígrados:
       a) jugo de uva: 1.060, b mosto concentrado: 1240, y c) mosto
       concentrado rectificado 1.240.
       Asimismo deberán ajustarse a los siguientes tenores máximos: a)
       jugo de uva: anhídrido sulfuroso total 250 mg/lt; ácido sórbico 200

       mg/lt, grado alcohólico 1.0%; sacarosa menos del 2% de los azúcares

       totales; b) mosto concentrado y mosto concentrado rectificado:
       anhídrido sulfuroso menos total 50 mg/lt, ácido sórbico ausente,
       grado alcohólico, 1,0% sacarosa menos del 2% de los azúcares
       totales.
       Los parámetros antes indicados deberán adecuarse a los mismos
       métodos establecidos para el vino.
2.3    Prohíbese la elaboración de vino a partir de mosto concentrado y
       mosto concentrado rectificado.
2.4    Prohíbese la adición de sacarosa, a los jugos de uva como método de
       corrección. Facúltase al INAVI, a reglamentar las prácticas
       enológicas.
2.5    Los elaboradores e importadores de los subproductos referidos en el
       artículo 1º deberán inscribirse en el Registro del Instituto
       Nacional de Vitivinicultura, debiendo cumplir con los requisitos
       que a esos efectos disponga el Organismo.
2.6    Todo elaborador, comerciante, importador o fraccionador de jugos de
       uva, antes de entregarlos al consumo, deberá adherir sobre el
       envase que lo contenga, la boleta de control representativa del
       pago del Tributo correspondiente, en la misma forma y condiciones,
       establecida para los vinos.
       Cuando se mezclen jugo de uva con otros jugos, deberá establecerse
       en la etiqueta principal el porcentaje en que participa el jugo
       de uva y deberá abonar las tasa antes referida.
2.7    Los jugos de uva y mostos importados quedan sometidos al régimen de
       contralor establecido para los de producción nacional.
2.8    Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán
       sancionadas de acuerdo a los parámetros previstos en el art. 285 de
       la ley Nº 16736, de 5 de enero de 1996.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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