DECLARACION DE OBLIGATORIEDAD DE PLANTACION DE BOSQUES CALIFICADOS PROTECTORES O DE RENDIMIENTO, EN DETERMINADAS AREAS




Promulgación: 08/06/1977
Publicación: 16/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1237
Referencias a toda la norma
     Visto: la iniciativa formulada por la Comisión Nacional de Homenaje
del Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825.

     Resultando: I) En cumplimiento de la ley 13.723, de 16 de diciembre
de 1968, y la política forestal aprobada por resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 11 de noviembre de 1971, se designaron áreas de
prioridad forestal a los efectos de la aplicación de los beneficios
tributarios y crediticios, y se establecieron, además, los requisitos y
condiciones que debe reunir la formación, manejo y explotación de bosques
para el otorgamiento de tales beneficios.

     Dichas medidas fueron establecidas por decretos del Poder Ejecutivo
894/971, de 30 de diciembre de 1971 y 621/974, de 1º de agosto de 1974, y
tienen como principales objetivos la protección de áreas y la obtención
mediante el estímulo a la inversión privada, de una concentración de masas
boscosas de especies seleccionadas por su crecimiento rápido, buen
comportamiento sanitario y condiciones tecnológicas adecuadas y,
paralelamente, la radicación de las industrias derivadas, en el área de
tales concentraciones.

     De este modo se espera alcanzar la meta de 200.000 hectáreas de
plantaciones para sustituir en el plazo de diez años, 15 millones de
dólares anuales de importaciones que actualmente se invierten como
promedio, para abastecimiento del consumo interno del país;

     II) Existen tierras públicas situadas dentro de las áreas de
prioridad y también recursos financieros que pueden ser destinados a la
forestación, convirtiéndose en un aporte de gran importancia demostrativa,
a los efectos de dar mayor impulso al desarrollo de un nuevo sector de la
economía nacional que cuenta con grandes posibilidades de expansión.
     Por otra parte, la protección de las cuencas hidrográficas más
importantes requieren urgentemente su forestación como un medio de evitar
el colmataje de cauces y de regular el régimen de los cursos de agua. Las
posibilidades de inversión en las tierras públicas mencionadas, provienen
tanto del sector público -principalmente en el caso de organismos que
mantienen fondos de reserva- como del sector privado, que se ve estimulado
por los importantes beneficios tributarios vigentes. En ambos casos la
forestación puede llevarse a cabo a través de convenios formalizados entre
la entidad titular del predio y el organismo público o el particular que
financie la plantación;

     III) La Ley Forestal, en sus artículos 25 y siguientes prevé como uno
de los instrumentos de conducción del proceso de desarrollo que impulsa,
el establecimiento de la forestación obligatoria en los terrenos que
designe el Poder Ejecutivo por razones de protección o de conveniencia
pública.
     La misma ley, en sus artículos 30 y siguientes, establece normas en
cuanto a la formación, mantenimiento y conservación del Patrimonio
Forestal del Estado, colocándolo bajo la tuición del Ministerio de
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección Forestal, Parques y Fauna,
quien tiene a su cargo la calificación y registro de los bosques y la
supervisión de los proyectos de plantación, manejo y explotación de los
mismos, pudiendo quedar a su cargo, igualmente, actividades de ejecución
directa.

     Considerando: I) La necesidad de que la forestación de tierras en
poder del Estado y demás personas públicas, sea emprendida de manera
inmediata a fin de cumplir la misión orientadora y demostrativa que la Ley
Forestal ha confiado al sector público dentro del desarrollo forestal
nacional, y que debe agregarse en forma impostergable a la función de
planificación y dirección de la actividad privada que ya viene cumpliendo;

     II) La conveniencia de aplicar los instrumentos legales disponibles
para canalizar los recursos existentes en el sector público y privado
impulsando el establecimiento de convenios, ya sea para la financiación,
la asistencia técnica o la ejecución propiamente dicha de la forestación,
en los terrenos de que sean propietarios u ocupantes las entidades
públicas dentro de las áreas de prioridad mencionadas. De esta forma se
podrá lograr la aplicación más eficiente de la tierra, equipos, mano de
obra y recursos financieros para el logro del objetivo propuesto;

     III) El interés de conmemorar el Sesquicentenario de los Hechos
Históricos de 1825 con obras de carácter perdurable y que signifiquen un
aporte al desarrollo económico nacional de forestación que ha emprendido
el Gobierno, aunando los intereses y esfuerzos del sector público y del
sector privado, lo que hace particularmente conducente la incorporación
activa de las diversas entidades públicas al desarrollo forestal;

     IV) La importancia que tiene en la formación escolar y estudiantil en
general la conciencia no solo de la veneración y el respeto a la Patria y
a todo lo que ella significa, sino que cada uno integra la columna de los
que van fortaleciendo ese sentimiento y que en consecuencia, su esfuerzo
en cualquier ámbito de actividad sana del país contribuirá a su
desarrollo; en este caso la creación en el estudiantado de una cultura
forestal que tienda al enriquecimiento del patrimonio nacional es
considerada prioritaria.

     Atento: a lo dispuesto por la Ley Forestal 13.723 de 16 de diciembre
de 1968, en sus artículos 25, 26 y 30 a 34 inclusive,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Declárase obligatoria la plantación de bosques calificados como
protectores o de rendimiento en los terrenos de aptitud forestal ubicados
en las áreas de prioridad establecidas por decreto del Poder Ejecutivo
894/971, de fecha 30 de diciembre de 1971, cuyo propietario u ocupante a
cualquier título, sea el Estado, los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados o Gobiernos Departamentales, siempre que tales terrenos
presenten una superficie mínima continua de 10 (diez) hectáreas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 8 y 9.

Artículo 2

La forestación dispuesta por el artículo anterior deberá ser iniciada,
preceptivamente, dentro del plazo de 1 (un) año, a contar de la fecha del
presente decreto, acordándose al término máximo de 5 (cinco) años para la
plantación total del predio.
     La misma será realizada por cuenta de las entidades propietarias u
ocupantes, o a través de convenios con terceros, de conformidad con lo
previsto en el artículo 4º del presente decreto, y estará amparada, cuando
corresponda, por los beneficios tributarios y crediticios previstos por la
ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y disposiciones complementarias. No
obstante, no podrán hacer uso de créditos especiales para forestación,
aquellas entidades que por disposición de las leyes que regulan su
organización y funcionamiento, deben mantener fondos de reserva o
inversión.

Artículo 3

La plantación, manejo y explotación de los bosques protectores y de
rendimiento a realizarse conforme a lo dispuesto por el presente decreto,
deberá efectuarse con sujeción a lo establecido por decreto del Poder
Ejecutivo 621/974, de 1º de agosto de 1974, en materia de especies a
utilizar, y procedimiento de calificación y registro de bosques a cumplir
ante la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura
y Pesca.

Artículo 4

La ejecución de los proyectos de forestación, manejo y explotación de
bosques, así como la asistencia técnica requerida al efecto podrá
realizarse ya sea por las personas públicas referidas en el artículo 1º,
con los requisitos y en las condiciones allí aludidas, ya sea por convenio
con la Dirección Forestal, Parques y Fauna o con otros organismos públicos
o privados y con particulares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 8 y 9.

Artículo 5

En la plantación de bosques calificados como protectores o de rendimiento
podrá tener una participación directa el Consejo Nacional de Educación,
que a los efectos, y junto con el Ministerio de Agricultura y Pesca,
establecerá las normas de acción directa del estudiantado, considerando al
mismo tiempo los beneficios y rendimientos consiguientes para el
establecimiento de becas u otro tipo de ayuda económica.
     Se fijará en cada zona o departamento, el número de establecimientos
de enseñanza que estén en condiciones de llevar a ejecución esta tarea de
participación.
     Los beneficios de orden económico que puedan obtenerse se destinarán
a la realización de obras o equipamiento de los centros de enseñanza de
las respectivas zonas que coordinarán y reglamentarán el Ministerio de
Agricultura y Pesca y el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 6

En el caso de que la forestación obligatoria dispuesta por el presente
decreto afecte predios dados en arrendamientos o aparcería a particulares,
su ocupante estará obligado a permitir a la entidad propietaria la
ejecución de los trabajos correspondientes.
     Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del
área total del predio, se rebajará proporcionalmente el precio del
arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea
aprovechable para el ocupante (Artículo 26, ley 13.723 de 16 de diciembre
de 1968). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

A los efectos de hacer valer sus respectivos derechos de acuerdo a lo
establecido por el artículo anterior, la Dirección Forestal, Parques y
Fauna, expedirá la certificación correspondiente a las entidades titulares
de predios sujetos a forestación obligatoria, así como a los arrendatarios
o aparceros que los ocupen, en cuanto a la superficie forestada dentro de
tales predios.

Artículo 8

Todos los bosques existentes a la fecha, de que sean propietarios u
ocupantes, a cualquier título, las entidades mencionadas en el artículo
1º, deberán ser calificadas por la Dirección Forestal, Parques y Fauna del
Ministerio de Agricultura y Pesca e inscriptas en el Registro General de
Bosques que lleva dicha Dirección, en el plazo de 1 (un) año, a partir de
la fecha del presente decreto.
    A los efectos de la calificación e inscripción del bosque, las
entidades referidas deberán presentar ante la Dirección Forestal, Parques
y Fauna, un informe circunstanciado ajustándose a las normas establecidas
al efecto por decreto 621/974, de 1º de agosto de 1974.

Artículo 9

Declárase de Interés Nacional la inversión de los fondos y reservas
disponibles por parte de las entidades mencionadas por el artículo 1º, en
bosques calificados como protectores o de rendimiento, de conformidad con
la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, y su reglamentación, así como el
establecimiento de convenios entre tales entidades, para la financiación
de los trabajos a cumplir en los terrenos designados como de forestación
obligatoria por el presente decreto.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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