DECLARACION DE OBLIGATORIEDAD DE PLANTACION DE BOSQUES CALIFICADOS PROTECTORES O DE RENDIMIENTO, EN DETERMINADAS AREAS




Promulgación: 08/06/1977
Publicación: 16/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1237
Referencias a toda la norma

Artículo 8

Todos los bosques existentes a la fecha, de que sean propietarios u
ocupantes, a cualquier título, las entidades mencionadas en el artículo
1º, deberán ser calificadas por la Dirección Forestal, Parques y Fauna del
Ministerio de Agricultura y Pesca e inscriptas en el Registro General de
Bosques que lleva dicha Dirección, en el plazo de 1 (un) año, a partir de
la fecha del presente decreto.
    A los efectos de la calificación e inscripción del bosque, las
entidades referidas deberán presentar ante la Dirección Forestal, Parques
y Fauna, un informe circunstanciado ajustándose a las normas establecidas
al efecto por decreto 621/974, de 1º de agosto de 1974.
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