REGLAMENTACION DE LA LEY 19.927, RELATIVA A LA MANIPULACION MANUAL DE CARGAS




Promulgación: 22/09/2021
Publicación: 29/09/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.927 de 18/12/2020.
   VISTO: que es de suma importancia velar por la salud y seguridad de los trabajadores, en especial de aquellos que, por las características propias de su actividad laboral, se ven expuestos a mayores riesgos para su integridad física;

   RESULTANDO: I) que el transporte manual de cargas que, en forma habitual y repetitiva, a lo largo de una jornada laboral, realizan trabajadores de diversos sectores de la actividad económica repercuten directamente sobre su físico por lo que las medidas de prevención a adoptar constituyen un aspecto fundamental para reducir los efectos lesivos sobre la salud de éstos;

   II) que la Ley N° 19927 de 18 de diciembre de 2020, sobre manipulación manual de cargas pretende elevar a rango legal las disposiciones contenidas en el Decreto N° 423/007 de 12 de noviembre de 2007, sobre limitación de peso de bolsas de portland, harina, azúcar, arroz, productos de la huerta, objeto del transporte manual de cargas, ampliando el ámbito material y subjetivo de aplicación, comprendiendo todas las actividades y sectores donde se manipulen en forma manual cargas mayores a los 25 kilos, ampliándolo en este sentido a los trabajadores del sector agropecuario, avanzando en el caso en la protección de la salud y seguridad de los trabajadores del ámbito rural;

   CONSIDERANDO: I) que es intención del Poder Ejecutivo proteger a los trabajadores de las dolencias que provocan los sobre esfuerzos físicos, derivados de la manipulación manual de cargas;

   II) que lo más eficaz es reducir las cargas máximas manuales que en forma habitual y repetitiva pueda transportar un trabajador;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que el peso de la bolsa o envase, cualquiera fuere su composición, que contuviere cualquiera de los elementos dispuestos en el artículo 2 de la Ley N° 19.927, de 18 de diciembre de 2020 que se reglamenta, y que se manipulen manualmente, no podrá superar los 25 Kilogramos.

Artículo 2

   Los envases o bolsas, tanto nacionales como importados o a exportar, que excedan los 25 kilogramos, requerirán de medios mecánicos para su movilización y manipulación.

Artículo 3

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley que se reglamenta el empleador deberá realizar en su empresa una identificación y evaluación de los riesgos derivados de la manipulación de cargas a efectos de adoptar las medidas específicas que correspondan para el desarrollo de las tareas en condiciones de seguridad y a efectos de evitar riegos para la salud de los trabajadores.

Artículo 4

   El trabajador deberá recibir formación e información adecuada sobre la manipulación de cargas, y sobre los riesgos que implica su contravención. El período de entrenamiento y las condiciones de aprendizaje se fijarán en cada caso, atendiendo a la evaluación de riesgos realizada y de manera de lograr un correcto desempeño de las tareas.

Artículo 5

   Otórgase un plazo de 180 días a partir de la aprobación del presente Decreto para que las empresas que así lo requieran procedan a instrumentar los ajustes necesarios para su cumplimiento.

Artículo 6

   Si la empresa se viera imposibilitada, por diversas razones, a implementar lo dispuesto en la presente norma, deberá presentar ante la Inspección General del Trabajo un proyecto estableciendo las medidas que adoptará y el plazo en que las llevará a cabo, que será analizado por la Inspección General de Trabajo a efectos de determinar la pertinencia de su aprobación.

Artículo 7

   Que el incumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 19.927, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y su Decreto reglamentario N° 186/004.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

   BEATRIZ ARGIMÓN - PABLO MIERES
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