APROBACION DE NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS A LA MANIPULACION MANUAL DE CARGAS




Promulgación: 18/12/2020
Publicación: 31/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 323/021 de 22/09/2021.

Artículo 1

   Se entiende por manipulación manual de cargas, cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o más trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores. Incluye la sujeción con las manos y con otras partes del cuerpo, como la espalda.

Artículo 2

   Dispónese que la bolsa o envase, cualquiera fuere su composición, que contuviere material fraccionable de construcción, de alimentación humana, fertilizantes, fitosanitarios, alimento animal u otros insumos de uso agropecuario, empleados en el medio rural, urbano o suburbano, no podrá superar los 25 kilogramos.

Artículo 3

   No se podrá exigir ni permitir a un trabajador la manipulación manual de envases o bolsas que superen los 25 kilogramos, salvo que se disponga de medios mecánicos para su movilización y manipulación.

Artículo 4

   El empleador deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para la manipulación manual de las cargas a efectos de evitar riesgos para la salud de los trabajadores.

Artículo 5

   El trabajador recibirá formación e información adecuada sobre la manipulación de cargas y sobre los riesgos que implica su contravención.

Artículo 6

   El trabajador que manipule manualmente la carga deberá respetar las orientaciones recibidas y adoptar las medidas indicadas sobre la forma correcta de hacerlo, utilizando adecuadamente los medios y equipos de protección personal que deberán ser provistos por el empleador.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo dispondrá por vía reglamentaria las medidas que entienda pertinente a los efectos de la manipulación de las existencias que contravengan las disposiciones de la presente ley.

Artículo 8

   La infracción a las disposiciones de la presente ley se sancionará con amonestación, multa o clausura del establecimiento, de acuerdo a la reglamentación que deberá realizar el Poder Ejecutivo en el plazo de ciento ochenta días desde su promulgación.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - OMAR PAGANINI - DANIEL SALINAS
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