REGLAMENTACION RELATIVA A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADAS PARTICULARES




Promulgación: 05/08/2003
Publicación: 13/08/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 294
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 276.
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por la Ley Orgánica No. 
9.202 de 12 de enero de 1934 y Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 
en su artículo 276.

RESULTANDO: I) que, dichas normas atribuyen al Ministerio de Salud 
Pública competencia para reglamentar, contralorear y vigilar el 
funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia, así como para 
establecer las disposiciones a que deben ajustarse los prestadores 
privados de asistencia médica.

II) que, se ha reglamentado la obligación por parte de las Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva de presentar ante el Ministerio de Salud 
Pública información estadística que comprende aspectos asistenciales, 
organizacionales y económicos-financieros.

III) que, se dispuso que la misma debe ser presentada con frecuencia y 
plazos establecidos por la reglamentación, teniendo el carácter de 
declaración jurada y ser suscrita por personal responsable de dichas 
Instituciones.

IV) que, asimismo las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, deben 
presentar sus estados contables con dictamen de auditoria externa y 
publicar los mismos previa visación por parte del Ministerio de Salud 
Pública.

V) que, es necesario que todas las Instituciones privadas prestadores de 
asistencia medica, presenten la información necesaria a efectos que el 
Ministerio de Salud Pública ejerza los cometidos de control y vigilancia 
de su funcionamiento.

CONSIDERANDO: I) que, el subsector privado, conformado por las 
instituciones colectivas y particulares, brinda asistencia médica a un 
alto porcentaje de la población nacional.

II) que, la información sistematizada, periódica y actualizada de los 
aspectos asistenciales, económicos-financieros y organizacionales de 
todas las instituciones prestadoras de asistencia médica, es un elemento 
básico e indispensable al momento de realizar un diagnóstico de su 
funcionamiento, en la toma de decisiones y en la adopción de medidas.

III) que, contar con información de todas las instituciones prestadoras 
de salud privadas, tanto colectivas como particulares, proporcionará una 
visión general y exhaustiva de la gestión de todo el subsector, 
permitiendo la adopción de estrategias que posibiliten decisiones 
oportunas y adecuadas, en función de acciones que se identifiquen como 
necesarias para garantizar la sostenibilidad y viabilidad del sector.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley 
Orgánica No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º. literal 6º; Ley 
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 276, y Decreto del Poder 
Ejecutivo No. 455/001 de 21 de noviembre de 2001, artículos 89, 100 y 
116.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Medica Privadas Particulares, de 
Cobertura Parcial, Total e Intermediadoras en la prestación de asistencia 
médica, definidas en el artículo 3º. del Decreto-ley No. 15.181 de 21 de 
agosto de 1981 y Decreto del Poder Ejecutivo 455/001 de 21 de noviembre 
de 2001, así como los Institutos de Medicina Altamente Especializados 
definidos en el artículo 1º. de la Ley No. 16.343 de 24 de diciembre de 
1992, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública - División 
Servicios de Salud, información sobre beneficiarios, recursos humanos, 
indicadores asistenciales, económico-financieros, de organización, así 
como aquellos que establezca dicha Secretaria de Estado, en las formas, 
condiciones y plazos que se reglamentarán, y que tendrá carácter de 
declaración jurada y deberá ser firmada por personal responsable.- (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

 Las Instituciones referidas en el artículo anterior deberán presentar al 
Ministerio de Salud Pública - División Servicios de Salud, antes del 15 
de setiembre de 2003, los Estados Contables correspondientes al ejercicio 
cerrado en el año 2002, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto del 
Poder Ejecutivo No. 103/991 de 27 de febrero de 1991, así como ajustarse 
al Plan y Manual de Cuentas, establecido por el Decreto No. 396/002 de 16 
de octubre de 2002, en lo pertinente.

Artículo 3

 A partir del ejercicio cerrado en el año 2003, los Estados Contables 
deberán ser presentados dentro de los 90 días siguientes al cierre de 
cada ejercicio, con dictamen de Auditoria Externa realizado por empresas 
auditoras o auditores independientes, validados por el Ministerio de 
Salud Publica, con las especificaciones que se establecerán.

Artículo 4

 Las Instituciones mencionadas en el artículo 1º., deberán publicar 
anualmente sus Estados de Situación y Estados de Resultados previamente 
visados por el Ministerio de Salud Publica.

Artículo 5

 El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que acredite el 
cumplimiento de la información requerida, por parte de las instituciones 
mencionadas, que será exigido para dar curso a cualquier tramitación.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - MILTON PESCE


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