REGLAMENTACION RELATIVA A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADAS PARTICULARES




Promulgación: 05/08/2003
Publicación: 13/08/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 294
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 276.
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por la Ley Orgánica No. 
9.202 de 12 de enero de 1934 y Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 
en su artículo 276.

RESULTANDO: I) que, dichas normas atribuyen al Ministerio de Salud 
Pública competencia para reglamentar, contralorear y vigilar el 
funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia, así como para 
establecer las disposiciones a que deben ajustarse los prestadores 
privados de asistencia médica.

II) que, se ha reglamentado la obligación por parte de las Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva de presentar ante el Ministerio de Salud 
Pública información estadística que comprende aspectos asistenciales, 
organizacionales y económicos-financieros.

III) que, se dispuso que la misma debe ser presentada con frecuencia y 
plazos establecidos por la reglamentación, teniendo el carácter de 
declaración jurada y ser suscrita por personal responsable de dichas 
Instituciones.

IV) que, asimismo las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, deben 
presentar sus estados contables con dictamen de auditoria externa y 
publicar los mismos previa visación por parte del Ministerio de Salud 
Pública.

V) que, es necesario que todas las Instituciones privadas prestadores de 
asistencia medica, presenten la información necesaria a efectos que el 
Ministerio de Salud Pública ejerza los cometidos de control y vigilancia 
de su funcionamiento.

CONSIDERANDO: I) que, el subsector privado, conformado por las 
instituciones colectivas y particulares, brinda asistencia médica a un 
alto porcentaje de la población nacional.

II) que, la información sistematizada, periódica y actualizada de los 
aspectos asistenciales, económicos-financieros y organizacionales de 
todas las instituciones prestadoras de asistencia médica, es un elemento 
básico e indispensable al momento de realizar un diagnóstico de su 
funcionamiento, en la toma de decisiones y en la adopción de medidas.

III) que, contar con información de todas las instituciones prestadoras 
de salud privadas, tanto colectivas como particulares, proporcionará una 
visión general y exhaustiva de la gestión de todo el subsector, 
permitiendo la adopción de estrategias que posibiliten decisiones 
oportunas y adecuadas, en función de acciones que se identifiquen como 
necesarias para garantizar la sostenibilidad y viabilidad del sector.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley 
Orgánica No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º. literal 6º; Ley 
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 276, y Decreto del Poder 
Ejecutivo No. 455/001 de 21 de noviembre de 2001, artículos 89, 100 y 
116.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Medica Privadas Particulares, de 
Cobertura Parcial, Total e Intermediadoras en la prestación de asistencia 
médica, definidas en el artículo 3º. del Decreto-ley No. 15.181 de 21 de 
agosto de 1981 y Decreto del Poder Ejecutivo 455/001 de 21 de noviembre 
de 2001, así como los Institutos de Medicina Altamente Especializados 
definidos en el artículo 1º. de la Ley No. 16.343 de 24 de diciembre de 
1992, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública - División 
Servicios de Salud, información sobre beneficiarios, recursos humanos, 
indicadores asistenciales, económico-financieros, de organización, así 
como aquellos que establezca dicha Secretaria de Estado, en las formas, 
condiciones y plazos que se reglamentarán, y que tendrá carácter de 
declaración jurada y deberá ser firmada por personal responsable.- (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

BATLLE - MILTON PESCE


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