PROHIBICION DE IMPORTACION DE CHASSIS Y CARROCERIAS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 10/07/1992
Publicación: 04/08/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 30
   Visto: los decretos 494/990 de 29 de octubre de 1990, por el cual se
prohibía la importación de determinados chassis y carrocerías para
vehículos automotores y 583/990 de 18 de diciembre de 1990 por el que se
prohibía la importación de motociclos, velocípedos, partes, piezas sueltas
y accesorios.

   Considerando: que aún no se ha resuelto totalmente la situación que
motivara el dictado de los mencionados decretos, por lo que se estima
necesario restablecer la prohibición a las importaciones de referencia.

   Atento: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º de la ley
12.670 de 17 de diciembre de 1959,

   El Presidente de la República

                                     DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese por un plazo de ciento veinte días contados a partir de la
fecha de publicación de este decreto, la importación de chassis y
carrocerías (Código NADI 87.04 y 87.05) para vehículos automotores, por
quienes estén comprendidos en el capítulo II "De las Industrias Armadoras
de Vehículos Automotores" (artículos 2º a 7º) del decreto 128/970 de 13 de
marzo de 1970. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

     Las industrias armadoras de vehículos automotores que importen los
bienes mencionados en el artículo anterior, serán responsables de que el
destino de los mismos sea exclusivamente el de reposición en vehículos ya
empadronados y deteriorados por cualquier causa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El Registro de Vehículos Automotores no inscribirá títulos de propiedad
de vehículos que hayan sido armados en infracción a lo dispuesto por el
artículo anterior y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas no
concederá autorización para que los mismos circulen por las rutas
nacionales.

Artículo 4

   Prohíbese por un plazo de ciento veinte días contados a partir de la
fecha de publicación de este decreto, la importación de la siguiente
mercadería usada que se introduzca por los ítems NADI que se detallan:

   - Motociclos y velocípedos con motor auxiliar con sidecar o sin él
(ítem NADI 87.09.01).
   - Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en
la partida 87.09.01 (ítem NADI 87.12.01).

Artículo 5

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - WILSON ELSO GOÑI - EDUARDO
ACHE
Ayuda