FIJACION DE NORMAS PARA LAS EMPRESAS QUE REALICEN EXPORTACIONES DE DETERMINADOS VEHICULOS




Promulgación: 07/07/1992
Publicación: 25/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 26
Referencias a toda la norma
    Visto: las medidas adoptadas con el objetivo de desregular la
industria automotriz.

    Resultando: que las especiales características de la industria
automotriz nacional, así como del mercado interno de vehículos
automotores, hacen aconsejable adoptar medidas tendientes a impulsar el
crecimiento de las exportaciones de los productos del sector permitiendo
así la reconversión del mismo.

    Considerando: I) Los efectos que sobre la industria local tienen las
políticas que en esta materia se han diseñado en los países miembros del
MERCOSUR;

  II) Que las medidas a aplicar facilitarán la adopción de acuerdos
sectoriales en el marco del referido tratado con el objetivo de
incrementar la integración de las industrias regionales;

  III) Conveniente establecer la exclusión del beneficio de devolución de
impuestos indirectos respecto de los productos cuya exportación se
encuentra favorecida por el presente decreto;

  IV) Necesario arbitrar mecanismos que eviten las distorsiones que
en el proceso de reconversión provocan prácticas comerciales tales como la
importación de vehículos usados, o el ensamblado de los mismos a partir de
partes usadas;

  Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el literal c) del inciso
segundo del artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959,

  El Presidente de la República

          DECRETA:

Artículo 1

  Las empresas que realicen exportaciones de vehículos terminados o
semiterminados, ensamblados en el país, o de autopartes de origen
nacional, podrán hacer uso del siguiente mecanismo aplicable a la
importación de vehículos automotores nuevos armados en origen destinados
al mercado interno y a la de productos que ingresen por el Item NCM
8708.99.90.50.-
  Podrán importar con una preferencia de hasta 13 puntos en la TGA (Tasa
Global Arancelaria) que incluye el incremento de 3 puntos porcentuales
resultante del artículo 1º del Decreto Nº 484/997, de 29 de diciembre de
1997, siempre que no se supere el equivalente a U$S 0,10 (diez centavos
de dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado,
considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros.-
  Las empresas que acumulen el beneficio establecido por el Decreto Nº
558/994, de 21 de diciembre de 1994, reducirán el tope previsto en el
inciso anterior a U$S 0,007 (siete centavos de dólar de los Estados
Unidos de América), pudiendo imputar U$S 0,005 (cero coma cinco centavos
de dólar de los Estados Unidos de América), que se utilizará en la forma
establecida en el Decreto Nº 558/994 citado, en cuyo caso el tope se
reducirá a U$S 0,065 (seis coma cinco centavo de centavo de dólar de los
Estados Unidos de América).-
   Las empresas comprendidas en el primer inciso de este artículo, que en 
el plazo de 240 (doscientos cuarenta) días contados a partir de la fecha 
del cumplido aduanero de exportación no hagan uso de la preferencia de la 
TGA (Tasa Global Arancelaria) en cualquiera de las alternativas 
previstas, podrán afectar los saldos al pago de impuestos recaudados por 
la Dirección General Impositiva y a la cancelación de obligaciones con el 
Banco de Previsión Social.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 60/999 de 03/03/1999 artículo 1.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 332/002 de 22/08/2002 artículo 
2.
Ver vigencia: Decreto Nº 255/019 de 02/09/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 60/999 de 03/03/1999 artículo 1, Decreto Nº 316/992 de 07/07/1992 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Serán considerados productos aptos para ser incluidas en los beneficios
dispuestos por este decreto los siguientes:
 - Las autopartes que se produzcan en el país a partir de materias primas
nacionales o importadas, siempre que estas experimenten una transformación
en su composición, forma o estructura original y que su destino final sea
una  Terminal Automotriz, el mercado de reposición de vehículos
automotores, o que se demuestre fehacientemente su utilización en estos
vehículos;
 - Las autopartes armadas en el país consistentes en conjuntos o
sub-conjuntos de vehículos, siempre que sean el resultado de un proceso
industrial significativo.

  - Los vehículos terminados o semiterminados que se ensamblen en el país
a partir de kits importados con un grado de desarme aprobado por la
Dirección Nacional de Industrias.

  - Las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos y autopartes,
deberán acreditar el cumplimiento de un Valor Agregado Nacional o
Regional, según los casos, acorde con los requisitos de origen exigidos
por los Convenios bilaterales o multilaterales suscritos entre el país y
los países importadores.

   La verificación del cumplimiento de los extremos referidos en este
artículo estará a cargo de la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería llevará el control de los valores importados y
exportados por las respectivas empresas y emitirá las constancias
correspondientes que certificarán que la importación corresponde
efectuarse con la preferencia de 10 puntos en la T.G.A., las que serán
presentadas ante el Banco de la República Oriental del Uruguay
conjuntamente con el formulario de habilitación de importación de
vehículos armados en origen, al tramitarse
la denuncia de importación.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las empresas exportadoras referidas en el artículo 1 podrán ceder sus
derechos derivados de exportaciones realizadas, a empresas importadoras de
vehículos destinados a la comercialización en el mercado interno, las que
serán en ese caso los beneficiarios de la exoneración de tributos
dispuesta por este decreto. 

La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería controlará y autorizará si corresponde la respectiva cesión.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 583/994 de 30/12/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 316/992 de 07/07/1992 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El certificado de origen de los vehículos ensamblados en el país
destinados a su exportación a la República Federativa del Brasil en el
marco del P.E.C. (Protocolo de Expansión Comercial) será emitido por la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Elimínase la categoría G de vehículos establecida en el artículo 1 del
decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970.

Deróganse los artículos 7 y 8 del decreto 464/978 del 11 de agosto de 
1978.

Referencias al artículo

Artículo 8

    Prohíbese por un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la
vigencia de este decreto la importación de los bienes a que se refieren
los artículos 1 del decreto 494/990, de 29 de octubre  de 1990 y 1 del
decreto 583/990 de 18 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Prohíbese por un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la
vigencia de este decreto la importación de vehículos usados de los ítems
comprendidos en la posición NADI 87.02 y subposición 07.01.02;
Referencias al artículo

Artículo 10

    Exclúyase de los beneficios acordados por el artículo 5 del decreto
393/991 de 29 de julio de 1991 a los productos comprendidos por lo
dispuesto en el artículo 2 de este decreto según resolución de la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía
y Minería.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese.

LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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