FIJACION DE NORMAS PARA LAS EMPRESAS QUE REALICEN EXPORTACIONES DE DETERMINADOS VEHICULOS




Promulgación: 07/07/1992
Publicación: 25/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 26
Referencias a toda la norma
    Visto: las medidas adoptadas con el objetivo de desregular la
industria automotriz.

    Resultando: que las especiales características de la industria
automotriz nacional, así como del mercado interno de vehículos
automotores, hacen aconsejable adoptar medidas tendientes a impulsar el
crecimiento de las exportaciones de los productos del sector permitiendo
así la reconversión del mismo.

    Considerando: I) Los efectos que sobre la industria local tienen las
políticas que en esta materia se han diseñado en los países miembros del
MERCOSUR;

  II) Que las medidas a aplicar facilitarán la adopción de acuerdos
sectoriales en el marco del referido tratado con el objetivo de
incrementar la integración de las industrias regionales;

  III) Conveniente establecer la exclusión del beneficio de devolución de
impuestos indirectos respecto de los productos cuya exportación se
encuentra favorecida por el presente decreto;

  IV) Necesario arbitrar mecanismos que eviten las distorsiones que
en el proceso de reconversión provocan prácticas comerciales tales como la
importación de vehículos usados, o el ensamblado de los mismos a partir de
partes usadas;

  Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el literal c) del inciso
segundo del artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959,

  El Presidente de la República

          DECRETA:

Artículo 1

  Las empresas que realicen exportaciones de vehículos terminados o
semiterminados, ensamblados en el país, o de autopartes de origen
nacional, podrán hacer uso del siguiente mecanismo aplicable a la
importación de vehículos automotores nuevos armados en origen destinados
al mercado interno y a la de productos que ingresen por el Item NCM
8708.99.90.50.-
  Podrán importar con una preferencia de hasta 13 puntos en la TGA (Tasa
Global Arancelaria) que incluye el incremento de 3 puntos porcentuales
resultante del artículo 1º del Decreto Nº 484/997, de 29 de diciembre de
1997, siempre que no se supere el equivalente a U$S 0,10 (diez centavos
de dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado,
considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros.-
  Las empresas que acumulen el beneficio establecido por el Decreto Nº
558/994, de 21 de diciembre de 1994, reducirán el tope previsto en el
inciso anterior a U$S 0,007 (siete centavos de dólar de los Estados
Unidos de América), pudiendo imputar U$S 0,005 (cero coma cinco centavos
de dólar de los Estados Unidos de América), que se utilizará en la forma
establecida en el Decreto Nº 558/994 citado, en cuyo caso el tope se
reducirá a U$S 0,065 (seis coma cinco centavo de centavo de dólar de los
Estados Unidos de América).-
   Las empresas comprendidas en el primer inciso de este artículo, que en 
el plazo de 240 (doscientos cuarenta) días contados a partir de la fecha 
del cumplido aduanero de exportación no hagan uso de la preferencia de la 
TGA (Tasa Global Arancelaria) en cualquiera de las alternativas 
previstas, podrán afectar los saldos al pago de impuestos recaudados por 
la Dirección General Impositiva y a la cancelación de obligaciones con el 
Banco de Previsión Social.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 60/999 de 03/03/1999 artículo 1.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 332/002 de 22/08/2002 artículo 
2.
Ver vigencia: Decreto Nº 255/019 de 02/09/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 60/999 de 03/03/1999 artículo 1, Decreto Nº 316/992 de 07/07/1992 artículo 1.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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