Visto: lo establecido en el artículo 2 de la ley 12.001 de 8 de
setiembre de 1953, su decreto reglamentario de 10 de setiembre de 1953 y
lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto de 7 de octubre de 1955.
Considerando: 1º) Que las citadas normas habilitan a los ciudadanos
naturales y legales de la República a viajar hacia los países que allí se
refieren con pasaporte, cédula de identidad y credencial cívica
indistintamente;
2º) Que es interés del Gobierno unificar los documentos que se utilizan
para viajar a fin de evitar dificultades a las autoridades encargadas de
su contralor;
3º) Que mediando condiciones de reciprocidad con otros países se reputa
documento hábil la cédula de identidad para permitir el desembarco, lo que
ocurre invariablemente con carácter general referente a ese documento,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los ciudadanos naturales y legales uruguayos podrán regresar a la
República con pasaporte válido, sin necesidad de visación o con cédula de
identidad vigente, respecto a aquellos países en que existan normas de
reciprocidad.
Ningún otro documento será admitido en sustitución de los referidos en
el párrafo anterior salvo situaciones de extravío o pérdida especialmente
reglamentadas en el decreto 90/976 de 17 de febrero de 1976.
Respecto a los extranjeros, se estudiará además, en cada caso, la
naturaleza del delito y peligrosidad del sujeto, resolviendo, en
definitiva, el Ministerio del Interior sobre su permanencia en el
territorio nacional.
Los extranjeros residentes legales en la República podrán regresar al
país sin necesidad de visación, siempre que poseyeran pasaporte válido y
cédula de identidad vigente que acredite su situación.