Visto: lo establecido en el artículo 2 de la ley 12.001 de 8 de
setiembre de 1953, su decreto reglamentario de 10 de setiembre de 1953 y
lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto de 7 de octubre de 1955.
Considerando: 1º) Que las citadas normas habilitan a los ciudadanos
naturales y legales de la República a viajar hacia los países que allí se
refieren con pasaporte, cédula de identidad y credencial cívica
indistintamente;
2º) Que es interés del Gobierno unificar los documentos que se utilizan
para viajar a fin de evitar dificultades a las autoridades encargadas de
su contralor;
3º) Que mediando condiciones de reciprocidad con otros países se reputa
documento hábil la cédula de identidad para permitir el desembarco, lo que
ocurre invariablemente con carácter general referente a ese documento,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los ciudadanos naturales y legales uruguayos podrán regresar a la
República con pasaporte válido, sin necesidad de visación o con cédula de
identidad vigente, respecto a aquellos países en que existan normas de
reciprocidad.
Ningún otro documento será admitido en sustitución de los referidos en
el párrafo anterior salvo situaciones de extravío o pérdida especialmente
reglamentadas en el decreto 90/976 de 17 de febrero de 1976.
BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO