Reglamentario/a de: Ley Nº 17.949 de 08/01/2006 artículo 6.
VISTO: lo dispuesto por la Ley 17.949 de 8 de enero de 2006.
RESULTANDO: que en el inciso sexto del artículo 6º de la citada Ley se
dispone que los militares -o sus causahabientes- amparados por la misma
recibirán por única vez, como indemnización, una suma cuyo monto
ascenderá a 24 (veinticuatro) veces el haber de retiro o pensión
correspondiente al mes de julio de 2005, pagadera de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación que se dicte al respecto.
CONSIDERANDO: I) que corresponde reglamentar la forma de pago de la
indemnización prevista en la citada norma.
II) que los pagos correspondientes se harán en cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, las cuales serán abonadas por el Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas.
III) que los causahabientes deberán acreditar su condición, mediante la
presentación del o de los certificados de resultancias de autos
pertinentes.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Dispónese el pago de la indemnización prevista en el inciso sexto del
artículo 6º de la Ley 17.949 de 8 de enero de 2006, en 12 (doce) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, las que serán abonadas por el Servicio
de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas; debiéndose abonar la
primer cuota dentro de los 60 (sesenta) días de consentida la Resolución
del Poder Ejecutivo que otorgue la citada indemnización.