REGLAMENTACION DEL ART. 31 DE LA LEY 15.921, RELATIVO A LA APLICACION DE FONDOS, POR PARTE DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO Y DEROGACION DE LOS DECRETOS NOS. 390/994 Y 99/996




Promulgación: 30/10/2017
Publicación: 09/11/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 31 Derogada/o.
   VISTO: el Decreto N° 390/994 de 30 de agosto de 1994.

   RESULTANDO: que el mismo reglamenta la aplicación de los fondos a que refiere el artículo 31 de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987.

   CONSIDERANDO: que corresponde adecuar dicha reglamentación, en función de la normativa presupuestal y estructura orgánica vigentes, adoptando las medidas pertinentes para contemplar situaciones constituidas, al amparo de la normativa que se sustituye.


   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4) de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   De los recursos a que refiere el artículo 31 de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, la Dirección General de Comercio aplicará la suma correspondiente al crédito vigente del ejercicio 2016 en el Grupo 0 (objeto del gasto 042 087 más las cargas sociales), de la siguiente manera:

   a) Hasta un 46% (cuarenta y seis por ciento) para atender situaciones que se hubiesen constituido al amparo del régimen de incentivos previsto por el referido Decreto N° 390/994, en la forma que se reglamenta en el presente Decreto.

   b) El crédito remanente para establecer un régimen de pago de primas anuales en función del cumplimiento de metas para aquellos funcionarios que efectivamente desempeñen tareas en la Dirección General de Comercio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Las sumas por concepto de incentivo al rendimiento que vengan percibiendo mensualmente los funcionarios de la Dirección General de Comercio, al amparo del régimen previsto por el Decreto N° 390/994, de 30 de agosto de 1994, pasarán a constituir a partir de la fecha del presente Decreto, una partida fija mensual que se abonará con cargo al literal a) del artículo precedente y se ajustará de acuerdo con los incrementos salariales que otorgue el Poder Ejecutivo a los funcionarios públicos de la Administración Central.

   Los montos correspondientes a dicha partida fija mensual serán absorbidos por los ascensos, reestructuras o adecuaciones presupuestales que se verifiquen con posterioridad a la fecha del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   A los funcionarios que se incorporen al régimen de pago de primas anuales en función del cumplimiento de metas referido en el literal b) del artículo 1° del presente Decreto, se les descontará de la suma que les corresponda percibir por este concepto, lo que hubiesen percibido por concepto de la partida fija prevista en el artículo precedente, en el período respectivo.

Artículo 4

   Deróganse los Decretos N° 390/994 de 30 de agosto de 1994 y N° 99/996 de 20 de marzo de 1996.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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