VISTO: lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 381/998 de 24 de
diciembre de 1998;
RESULTANDO: I) Que por el referido Decreto se aprobaron las normas para la
valoración del grado de invalidez (baremo), a los efectos del otorgamiento
de las prestaciones de seguridad social, en las actividades amparadas por
el Banco de Previsión Social, y demás actividades cuya normativa se remite
a dicho baremo;
II) Que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 200/003 de 22 de mayo de 2003,
se efectuó una primera actualización de dicha normativa;
III) Que el grupo técnico designado por el Banco de Previsión Social ha
realizado una nueva revisión del mencionado baremo, que contó con la
participación de profesionales de diversas especialidades médicas;
IV) Que el Directorio del Banco de Previsión Social, por Resolución N°
17-12/2009 de 2 de mayo de 2009, ha propiciado ante el Poder Ejecutivo la
modificación del Decreto N° 381/998, en los términos de la revisión
aconsejada por el grupo de trabajo referido;
CONSIDERANDO: I) Que, desde la aprobación de la última revisión del
baremo, los conocimientos médicos han avanzado en las técnicas de
evaluación, los tratamientos instituidos, y las posibilidades de
rehabilitación;
II) Que, en razón de las diferencias en la metodología aplicable para la
determinación de la incapacidad laboral, según se trata de incapacidad
para todo trabajo o para el empleo o profesión, se entiende conveniente
modificar la normativa reglamentaria en lo que refiere a la determinación
de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión
habitual prevista por el artículo 22 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre
de 1995, de modo de adecuar la valoración de dicha incapacidad a las
características del puesto de trabajo, flexibilizando la exigencia de un
porcentaje mínimo de incapacidad del 50%;
ATENTO: a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República y a lo manifestado precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión
Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del
empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone
la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales
previstos en el baremo, arrojare como resultado una disminución funcional
igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente
para el empleo o la profesión habitual.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Diario Oficial, y será de aplicación a las solicitudes
en trámite a dicha fecha.