DECLARACION DE OBLIGATORIEDAD DE PRESENTACION DE DOCUMENTACION DE COMPRAVENTA DE LANAS




Promulgación: 03/06/1976
Publicación: 14/06/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1185
Derogada/o por: Decreto Nº 261/992 de 11/06/1992 artículo 14.
   Visto: los artículo 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968
y los decretos 660/968, 683/968 y 690/975, del 5 de noviembre de 1968, 14
de noviembre de 1968 y 11 de setiembre de 1975 respectivamente.

   Resultando: I) Los artículos 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre
de 1968, declaran obligatoria la documentación de las operaciones de
compraventa de lanas y demás productos que establezca el Poder Ejecutivo,
realizadas directamente con el productor, facultando al Poder Ejecutivo a
establecer por vía de reglamentación la forma y condiciones que tal
documentación deberá reunir y disponiendo su intervención o registro;

   II) Por decreto 660/968 del 5 de noviembre de 1968 se hace efectiva por
parte del Poder Ejecutivo, la facultad reglamentaria a que se aludió,
estableciendo dos tipos de boletos: el provisorio y el definitivo, y dando
a este último el carácter de título ejecutivo;

   III) Por decreto 683/968 de 14 de noviembre de 1968 se declara de
interés pública el Registro de Boletos de Compraventa de Lanas constituido
el 10 de octubre de 1967 por el convenio intergremial correspondiente
suscrito por diversas entidades vinculadas al agro, estableciéndose normas
de contralor sobre la comercialización de lanas en lo que respecta
fundamentalmente a la obligación del comprador de constituir a favor del
vendedor un título ejecutivo y hacerle efectivo el importe del precio de
la operación, de conformidad con lo preceptuado por la ley 13.695 de 24 de
octubre de 1968;

   IV) Por decreto 690/975, del 11 de setiembre de 1975, y teniendo en
cuenta la eliminación del régimen de imputación de crédito por ventas de
lana al Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias que hace innecesaria la intervención de los Boletos de
compraventa de lana por la Dirección General Impositiva, se sustituye el
artículo 4 del decreto 660/968, del 5 de noviembre de 1968, y se derogan
los artículos 5 y 6 de dicho decreto y el artículo 6 del decreto 683/968
del 14 de noviembre de 1968.

   Considerando: I) La necesidad y conveniencia de unificar en un cuerpo
normativo único, las disposiciones insertas en los decretos aludidos, así
como de ajustar los mecanismos en ellos previstos, procediendo a
modificaciones parciales que no vulneren en forma alguna la protección de
los bienes jurídicos y finalidades concretas perseguidas por aquéllos;

   II) La eliminación del boleto provisorio que se dispondrá no perjudica
los fines estadísticos del Registro de Boletos de Compraventa de Lanas
llevado por la Cámara Mercantil de Productos del País;

   III) Corresponde -además- refirmar y proteger los intereses del
productor que no reciba el pago total del importe de la venta de su lana;

   IV) Para obtener tal finalidad es necesario darle al boleto el carácter
de título ejecutivo en las condiciones y con los requisitos que se
relacionarán en la parte dispositiva de este decreto.

   Atento: a lo preceptuado por el inciso 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

DE LA DOCUMENTACION DE COMPRAVENTA DE LANAS

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 3.

DEL REGISTRO DE BOLETOS DE COMPRAVENTA DE LANAS

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 4.

DE LA INSCRIPCION

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 7.

DEL CERTIFICADO

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 8.

DE OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 10.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 11.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 12.

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 13.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 14.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 15.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 306/976 de 03/06/1976 artículo 16.

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