Fecha de Publicación: 14/06/1976
Página: 362-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

Es obligatorio -a los efectos estadísticos- que los compradores a
cualquier título y las Cooperativas remitan al Registro de Boletos de
Compraventa de Lanas un detalle exacto del volumen físico de la lana
comprada. La Dirección del Registro establecerá la forma y condiciones de
dicha información.
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