Decreto 306/976
Se declara obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de lanas.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 3 de junio de 1976.
Visto: los artículos 69º y 70º de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968 y los decretos 660/968, 683/968 y 690/975, del 5 de noviembre de 1968, 14 de noviembre de 1968 y 11 de setiembre de 1975 respectivamente.
Resultando: I) Los artículos 69º y 70º de la ley 13.695, de 24 de octubre
de 1968, declaran obligatoria la documentación de las operaciones de
compraventa de lanas y demás productos que establezca el Poder Ejecutivo,
realizadas directamente con el productor, facultando al Poder Ejecutivo a
establecer por vía de reglamentación la forma y condiciones que tal
documentación deberá reunir y disponiendo su intervención o registro;
II) Por decreto 660/968 del 5 de noviembre de 1968 se hace efectiva por
parte del Poder Ejecutivo, la facultad reglamentaria a que se aludió,
estableciendo dos tipos de boletos: el provisorio y el definitivo, y dando
a este último el carácter de título ejecutivo;
III) Por decreto 683/968 de 14 de noviembre de 1968 se declara de interés
público el Registro de Boletos de Compraventa de Lanas constituido el 10
de octubre de 1967 por el convenio intergremial correspondiente suscrito
por diversas entidades vinculadas al agro, estableciéndose normas de
contralor sobre la comercialización de lanas en lo que respecta
fundamentalmente a la obligación del comprador de constituir a favor del
vendedor un título ejecutivo y hacerle efectivo el importe del precio de
la operación, de conformidad con lo preceptuado por la ley 13.695 de 24 de
octubre de 1968;
IV) Por decreto 690/975, del 11 de setiembre de 1975, y teniendo en cuenta
la eliminación del régimen de imputación de crédito por ventas de lana al
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias que hace innecesaria la intervención de los Boletos de
compraventa de lana por la Dirección General Impositiva, se sustituye el
artículo 4º del decreto 660/968, del 5 de noviembre de 1968, y se derogan
los artículos 5º y 6º de dicho decreto y el artículo 6º del decreto
683/968 del 14 de noviembre de 1968.
Considerando: I) La necesidad y conveniencia de unificar en un cuerpo
normativo único, las disposiciones insertas en los decretos aludidos, así
como de ajustar los mecanismos en ellos previstos, procediendo a
modificaciones parciales que no vulneren en forma alguna la protección de
los bienes jurídicos y finalidades concretas perseguidos por aquéllos;
II) La eliminación del boleto provisorio que se dispondrá no perjudica los
fines estadísticos del Registro de Boletos de Compraventa de Lanas llevado
por la Cámara Mercantil de Productos del País;
III) Corresponde -además- refirmar y proteger los intereses del productor
que no reciba el pago total del importe de la venta de su lana;
IV) Para obtener tal finalidad es necesario darle al boleto el carácter de
título ejecutivo en las condiciones y con los requisitos que se
relacionarán en la parte dispositiva de este decreto.
Atento: a lo preceptuado por el inciso 4º del artículo 168º de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
De la documentación de compraventa de lanas
Declárase obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa
de lanas realizadas directamente con el productor como las que se realizan
entre comerciantes e industriales.
BORDABERRY.- JULIO EDUARDO AZNAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- ADOLFO
CARDOSO GUANI.- JOSE E ETCHEVERRY STIRLING.