Fecha de Publicación: 14/06/1976
Página: 362-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

La compraventa de lana se documentará en boletos que contendrán los
siguientes datos:

A)   Fecha de la operación;
B)   Nombre y domicilio del vendedor;
C)   Nombre y ubicación del establecimiento productor (Departamento o
     Sección Policial);
D)   Nombre, domicilio y número de inscripción en la Dirección General
     Impositiva del comprador;
E)   Volumen físico aproximado, clase y grupos de lana vendida y los
     respectivos precios unitarios por cada diez kilogramos;
F)   Forma y fecha en que debe hacerse efectivo el pago;
G)   Firmas de las partes contratantes o de sus representantes.
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