PROFESIONALES UNIVERSITARIOS - CARGOS




Promulgación: 05/06/1991
Publicación: 02/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.

     Resultando: que lo establecido en la norma mencionada implica, en
algunos casos, cambios de escalafón para funcionarios profesionales que
revisten en el escalafón "B" Personal Técnico Profesional.

     Considerando: I) Que el artículo 3º de la ley 15.851 de 24 de
diciembre de 1986, enuncia en forma taxativa los profesionales que pueden
acceder a cargos y contratos del escalafón "A" Personal Técnico
Profesional;

     II) Que el nuevo texto legal amplía las profesiones que pueden quedar
comprendidas, en el escalafón "A" Personal Técnico Profesional
incorporando aquellas cuyos planes de estudio se ajustan a sus
disposiciones;

     III) Que, en consecuencia, se hace necesario implementar los cambios
de escalafón que corresponda, teniendo en cuenta que éstos no pueden
implicar incremento del crédito presupuestal.

     Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República.

     El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros
   
                              DECRETA:

Artículo 1

  Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 14 que tengan situaciones
comprendidas en lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 deberán presentar antes del 30 de junio de 1991 ante la
Oficina Nacional del Servicio Civil una nómina de las mismas indicando su
ubicación (Inciso, Programa, Unidad Ejecutora), denominación de la clase
de cargo, serie y grado y adjuntarán fotocopia certificada de los
respectivos títulos.

   Incluirán, además, los cargos o funciones contratadas vacantes de las
series que correspondan a las nuevas profesiones amparadas por el
escalafón "A" Personal Técnico Profesional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   A partir del 1º de enero de 1991, las promociones de los funcionarios
amparados por la norma que se reglamenta y las modificiones de los
respectivos cargos presupuestados o funciones contratadas, no podrán
efectuarse dentro del escalafón "B" Personal Técnico Profesional sino
considerándolos comprendidos en el escalafón "A" Personal Técnico
Profesional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación por resolución conjunta, procederán a autorizar los cambios de
escalafón al amparo de la norma referida, siempre que se de cumplimiento a
lo establecido en los artículos precedentes. 

Artículo 4

   Los cambios de escalafón no podrán implicar modificación de grado para
los cargos o funciones contratadas involucrados, ni aumento del crédito
presupuestal respectivo, excepto aquellas situaciones cuyos grados sean
inferiores al mínimo fijado para el escalafón "A" Personal Técnico
Profesional, en el artículo 27 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990, en cuyo caso se llevarán a dicho mínimo. 

Artículo 5

   Exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República a proceder, en su órbita, a implementar los
cambios que corresponda, en los términos previstos en el presente decreto
y a informar de lo actuado a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la
Contaduría General de la Nación. 

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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