REGULACION DE NORMAS PARA LA ENAJENACION Y CIRCULACION DE VINOS




Promulgación: 05/06/1991
Publicación: 25/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 243
  Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(I.NA.VI.) a los fines que se expresarán.

  Resultando: en la gestión de referencia el mencionado Instituto solicita
se adopten medidas  tendientes a  establecer el  régimen  de
liberación de los vinos de la cosecha del año.

   Considerando:  I) Dada la situación coyuntural que rodea la
comercialización de  la próxima zafra, no es aconsejable que los vinos
de la  cosecha 1991,  se comercialicen con anterioridad al 1º de julio
de ese año;

II) Asimismo,  es de  interés para  el  sector  vinícola  y  para  los
consumidores, tener la posibilidad de que se comercialice, antes de la
mencionada  fecha,   parte  de  la  producción  que  se  encuentre  en
condiciones técnicas de ser librada al consumo;

III) Viable  contemplar el  interés aludido precedentemente, exigiendo
el cumplimiento  de los  requisitos adecuados, sin que ello vulnere la
eficacia de los controles en que se enmarca el sistema de tipificación
vigente.

   Atento: a  lo dispuesto  por el Art. 5 y concordante de la ley 2.856,
de 17  de julio  de 1903,  Art. 1 de la ley 13.665, de 17 de junio de
1968 y Art. 141 y sgts. de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987,

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Régimen general. Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al
año 1991, solo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 1
de julio de 1991, siempre  que  el elaborador haya cumplido con los
requisitos establecidos en el Art. 3 del presente  Decreto y  respondan a
las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas
en el artículo siguiente.

Artículo 2

   Excepciones. A)  Las elaboraciones  realizadas con materias primas
procedentes  de viñedos ubicados en Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas,
Rivera,  Tacuarembó, Cerro  Largo y  Treinta y  Tres,  podrán enajenarse o
ponerse en circulación, a partir del 1º de junio de 1991, y con un límite
de hasta un 10% del total de vinos elaborados del tipo de que se trate;

B) Las  elaboraciones de  vinos jóvenes  o primor  emergentes  de  una
tecnología  especial   y  que   provengan  de   bodegas   regularmente
inscriptas, podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 15
de mayo de 1991, en envase de hasta 750 cc y con un límite de hasta un
8% de la uva vinificada. 

Artículo 3

   Requisitos. A)  Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los
Arts. 1 y 2  literal "A" de este Decreto, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:

   1) Haber  formulado previamente las declaraciones de uva vinificadas y
orujos  obtenidos   ante  el  Instituto  Nacional  de  Vitivinicultura
(I.NA.VI.).

   2) Haber  entregado en  destilería todos  los orujos  obtenidos en  la
zafra de  que se trate o en el caso de poseer destilería categoría "B"
haber cubicado u extraído muestras de aquellos;

  3) Haber  presentado la  declaración revista en el Art. 1 literal "b"
del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980.

  4) Que  los vinos  a enajenar  o poner  en circulación, se ajuste a la
tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior.

  5) Comunicar  al Instituto Nacional de Vitivinicultura el propósito de
enajenar o poner en  circulación  los  referidos  vinos,  con  una
antelación no menor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la
enajenación o puesta en circulación haya de hacerse efectiva.

Dicha comunicación  deberá contener  los datos  y  realizarse  en  los
formularios que  establezca y  proporcione el  Instituto  Nacional  de
Vitivinicultura.

 6) Que  una vez  transcurridos los  seis (6)  días hábiles posteriores
siguientes a  la fecha  de presentación de la comunicación prevista en el
numeral  anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el
libro de contabilidad de bodega.

 7) Haber  entregado en  destilería todas  las bodegas  obtenidas en la
zafra de que se trate o, en el caso de poseer categoría "B", en que se
haya cubicado y extraido muestras de aquellas.

 8) Haber  presentado la  declaración jurada prevista en el Art. 4 del
Decreto 129/989, de 29 de marzo de 1989.

B) para proceder de confirmar a lo dispuesto en el Art. 2 lit. "B" de este
decreto  se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los
numerales  1  a  6  inclusive  precedentes  y  además  contar  con  la
autorización del  Instituto Nacional  de  Vitivinicultura  (I.NA.VI.),
previo dictamen de la Comisión Enotécnica Asesora. 

Artículo 4

   El Instituto  Nacional de  Vitivinicultura (I.NA.VI.) queda facultado
para autorizar, con  carácter  general,  la  enajenación  o circulación de
los vinos  de la zafra 1991, con anterioridad al 1 de julio de 1991. 

Artículo 5

   Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 6

   Comuníquese, etc

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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