REGULACION DE NORMAS PARA LA ENAJENACION Y CIRCULACION DE VINOS




Promulgación: 05/06/1991
Publicación: 25/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 243

Artículo 3

   Requisitos. A)  Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los
Arts. 1 y 2  literal "A" de este Decreto, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:

   1) Haber  formulado previamente las declaraciones de uva vinificadas y
orujos  obtenidos   ante  el  Instituto  Nacional  de  Vitivinicultura
(I.NA.VI.).

   2) Haber  entregado en  destilería todos  los orujos  obtenidos en  la
zafra de  que se trate o en el caso de poseer destilería categoría "B"
haber cubicado u extraído muestras de aquellos;

  3) Haber  presentado la  declaración revista en el Art. 1 literal "b"
del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980.

  4) Que  los vinos  a enajenar  o poner  en circulación, se ajuste a la
tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior.

  5) Comunicar  al Instituto Nacional de Vitivinicultura el propósito de
enajenar o poner en  circulación  los  referidos  vinos,  con  una
antelación no menor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la
enajenación o puesta en circulación haya de hacerse efectiva.

Dicha comunicación  deberá contener  los datos  y  realizarse  en  los
formularios que  establezca y  proporcione el  Instituto  Nacional  de
Vitivinicultura.

 6) Que  una vez  transcurridos los  seis (6)  días hábiles posteriores
siguientes a  la fecha  de presentación de la comunicación prevista en el
numeral  anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el
libro de contabilidad de bodega.

 7) Haber  entregado en  destilería todas  las bodegas  obtenidas en la
zafra de que se trate o, en el caso de poseer categoría "B", en que se
haya cubicado y extraido muestras de aquellas.

 8) Haber  presentado la  declaración jurada prevista en el Art. 4 del
Decreto 129/989, de 29 de marzo de 1989.

B) para proceder de confirmar a lo dispuesto en el Art. 2 lit. "B" de este
decreto  se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los
numerales  1  a  6  inclusive  precedentes  y  además  contar  con  la
autorización del  Instituto Nacional  de  Vitivinicultura  (I.NA.VI.),
previo dictamen de la Comisión Enotécnica Asesora. 
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