Requisitos. A) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los
Arts. 1 y 2 literal "A" de este Decreto, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Haber formulado previamente las declaraciones de uva vinificadas y
orujos obtenidos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(I.NA.VI.).
2) Haber entregado en destilería todos los orujos obtenidos en la
zafra de que se trate o en el caso de poseer destilería categoría "B"
haber cubicado u extraído muestras de aquellos;
3) Haber presentado la declaración revista en el Art. 1 literal "b"
del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980.
4) Que los vinos a enajenar o poner en circulación, se ajuste a la
tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior.
5) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura el propósito de
enajenar o poner en circulación los referidos vinos, con una
antelación no menor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la
enajenación o puesta en circulación haya de hacerse efectiva.
Dicha comunicación deberá contener los datos y realizarse en los
formularios que establezca y proporcione el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
6) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores
siguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista en el
numeral anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el
libro de contabilidad de bodega.
7) Haber entregado en destilería todas las bodegas obtenidas en la
zafra de que se trate o, en el caso de poseer categoría "B", en que se
haya cubicado y extraido muestras de aquellas.
8) Haber presentado la declaración jurada prevista en el Art. 4 del
Decreto 129/989, de 29 de marzo de 1989.
B) para proceder de confirmar a lo dispuesto en el Art. 2 lit. "B" de este
decreto se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los
numerales 1 a 6 inclusive precedentes y además contar con la
autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.),
previo dictamen de la Comisión Enotécnica Asesora.