Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(I.NA.VI.) a los fines que se expresarán.
Resultando: en la gestión de referencia el mencionado Instituto solicita
se adopten medidas tendientes a establecer el régimen de
liberación de los vinos de la cosecha del año.
Considerando: I) Dada la situación coyuntural que rodea la
comercialización de la próxima zafra, no es aconsejable que los vinos
de la cosecha 1991, se comercialicen con anterioridad al 1º de julio
de ese año;
II) Asimismo, es de interés para el sector vinícola y para los
consumidores, tener la posibilidad de que se comercialice, antes de la
mencionada fecha, parte de la producción que se encuentre en
condiciones técnicas de ser librada al consumo;
III) Viable contemplar el interés aludido precedentemente, exigiendo
el cumplimiento de los requisitos adecuados, sin que ello vulnere la
eficacia de los controles en que se enmarca el sistema de tipificación
vigente.
Atento: a lo dispuesto por el Art. 5 y concordante de la ley 2.856,
de 17 de julio de 1903, Art. 1 de la ley 13.665, de 17 de junio de
1968 y Art. 141 y sgts. de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Régimen general. Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al
año 1991, solo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 1
de julio de 1991, siempre que el elaborador haya cumplido con los
requisitos establecidos en el Art. 3 del presente Decreto y respondan a
las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas
en el artículo siguiente.