REGULACION DE NORMAS PARA LA ENAJENACION Y CIRCULACION DE VINOS




Promulgación: 05/06/1991
Publicación: 25/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 243
  Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(I.NA.VI.) a los fines que se expresarán.

  Resultando: en la gestión de referencia el mencionado Instituto solicita
se adopten medidas  tendientes a  establecer el  régimen  de
liberación de los vinos de la cosecha del año.

   Considerando:  I) Dada la situación coyuntural que rodea la
comercialización de  la próxima zafra, no es aconsejable que los vinos
de la  cosecha 1991,  se comercialicen con anterioridad al 1º de julio
de ese año;

II) Asimismo,  es de  interés para  el  sector  vinícola  y  para  los
consumidores, tener la posibilidad de que se comercialice, antes de la
mencionada  fecha,   parte  de  la  producción  que  se  encuentre  en
condiciones técnicas de ser librada al consumo;

III) Viable  contemplar el  interés aludido precedentemente, exigiendo
el cumplimiento  de los  requisitos adecuados, sin que ello vulnere la
eficacia de los controles en que se enmarca el sistema de tipificación
vigente.

   Atento: a  lo dispuesto  por el Art. 5 y concordante de la ley 2.856,
de 17  de julio  de 1903,  Art. 1 de la ley 13.665, de 17 de junio de
1968 y Art. 141 y sgts. de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987,

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Régimen general. Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al
año 1991, solo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 1
de julio de 1991, siempre  que  el elaborador haya cumplido con los
requisitos establecidos en el Art. 3 del presente  Decreto y  respondan a
las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas
en el artículo siguiente.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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