REGULACION DE NORMAS PARA LA ENAJENACION Y CIRCULACION DE VINOS




Promulgación: 05/06/1991
Publicación: 25/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 243

Artículo 2

   Excepciones. A)  Las elaboraciones  realizadas con materias primas
procedentes  de viñedos ubicados en Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas,
Rivera,  Tacuarembó, Cerro  Largo y  Treinta y  Tres,  podrán enajenarse o
ponerse en circulación, a partir del 1º de junio de 1991, y con un límite
de hasta un 10% del total de vinos elaborados del tipo de que se trate;

B) Las  elaboraciones de  vinos jóvenes  o primor  emergentes  de  una
tecnología  especial   y  que   provengan  de   bodegas   regularmente
inscriptas, podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 15
de mayo de 1991, en envase de hasta 750 cc y con un límite de hasta un
8% de la uva vinificada. 
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