REGLAMENTACION DE LA LEY 18.747 RELATIVO AL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS FISCALES A LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 16/08/2011
Publicación: 30/08/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 476
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.747 de 22/04/2011.
Referencias a toda la norma
VISTO: la ley N° 18.747 promulgada el 22 de abril de 2011;

RESULTANDO: que la mencionada ley impulsa incentivos para que los
productores agropecuarios contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios puedan adaptarse para enfrentar futuros eventos de
sequía, facilitando el acceso al agua para uso productivo en los
establecimientos agropecuarios;

CONSIDERANDO: necesario reglamentar la antedicha disposición;

ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Crédito fiscal por inversiones.- Los titulares de explotaciones
agropecuarias, que sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios, en tanto no sean contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, dispondrán de un crédito fiscal por
una cifra equivalente al 10% (diez por ciento, Impuesto al Valor Agregado
excluido) del monto de las inversiones realizadas a partir del 1° de
diciembre del año 2010 en: tajamares, pozos y perforaciones, molinos de
viento, tanques australianos, motores y bombas para extraer agua, represas
con destino a irrigación o abrevadero, instalaciones para la distribución
de energía eléctrica para el funcionamiento del sistema de riego o
abrevadero, cañerías de distribución de agua y bebederos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

 Los contribuyentes a los que refiere el artículo anterior, dispondrán
además de un crédito fiscal por una cifra equivalente al Impuesto al Valor
Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes a que refiere el
artículo anterior, así como al incluido en las adquisiciones de los bienes
y servicios que integren directamente el costo de dichos bienes en caso
que hayan sido construidos por la propia empresa. El crédito se otorgará
siempre que el impuesto se halle discriminado en la documentación
correspondiente y que el comprador esté debidamente individualizado con
nombre del productor y número de Registro Único de Contribuyentes. La
falta de discriminación del impuesto, o la carencia de los requisitos
formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán
lugar al otorgamiento del crédito fiscal referido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 Reconocimiento del crédito.-
i) Requisitos previos que deben cumplir los productores beneficiarios:
cumplir con las disposiciones legales vigentes relacionadas con normas de
acceso al agua en el sector agropecuario por medio de autorizaciones de
las autoridades correspondientes.
ii) Para acceder al beneficio los productores agropecuarios deberán
presentar una propuesta de perfil de inversión ante las Oficinas
Departamentales de la Dirección General de Desarrollo Rural o las
Direcciones Regionales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
y/o los Centros de Atención Ciudadana, que tendrán un monto mínimo de
4.000 Unidades Indexadas (impuesto al valor agregado incluido). Para ello
se utilizará un formulario que estará disponible en la web de la Dirección
General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca que permita identificar el tipo de inversión a realizar.
iii) Los productores que aspiran a obtener este beneficio fiscal
presentarán, una vez ejecutada la inversión, los originales y fotocopias
de la documentación de compras correspondiente, la que deberá cumplir con
los requisitos establecidos por las normas fiscales vigentes, e
individualizado el comprador con nombre y número de Registro Único de
Contribuyentes.
Esta documentación será remitida por parte de la autoridad local del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la Dirección General de
Desarrollo Rural en Montevideo para el análisis de su consistencia. Esta
dirección podrá solicitar información adicional a los productores que
aspiran a recibir el subsidio y/o instrumentar las inspecciones en terreno
por parte de técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en
todos los casos que considere necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Certificados de crédito. El crédito fiscal a que refieren los artículos
anteriores, se materializará a través del régimen de certificados de
crédito, los que serán emitidos por la Dirección General Impositiva. A
tales efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dictará
resolución determinando la nómina de beneficiarios, número de Registro
Único Tributario, monto del crédito fiscal y fecha de exigibilidad que
corresponda a cada uno.
La Dirección General Impositiva informará al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca el detalle de los certificados de crédito emitidos, y
éste último notificará al beneficiario sobre el otorgamiento del referido
crédito.
Dicho crédito fiscal podrá ser imputado a la cancelación de obligaciones
tributarias propias del contribuyente ante la Dirección General Impositiva
o el Banco de Previsión Social.

Artículo 5

 Exigibilidad del crédito. La fecha de exigibilidad de los créditos a que
refiere el presente decreto, corresponderá al último día del mes en que se
adquiera o se termine la construcción del bien.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, archívese.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO
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